AUTO 658/1986, de 23 de julio
Tribunal Constitucional de España

AUTO 658/1986, de 23 de julio

Fecha: 23-Jul-1986

Sala Segunda. Auto 658/1986, de 23 de julio de 1986. Recurso de amparo 749/1986. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 749/1986

Excms. Srs. doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

I. Antecedentes

1. Don José Folguera Crespo, Letrado en ejercicio, comparece en nombre de Dª. María del Rosario Gallego López, Dª Concepción Regulez Zubeldía, Dª. María Teresa González Blázquez, Dª. Mercedes Ruiz del Campo, Dª. María del Rosario Molpe ceres Serrano, Dª. María Jesús Sanz Palacios, Dª. Rosario Valero Carrizosa y Dª. Pilar Gómez Herranz. Las citadas personas solicitan les sea nombrado Procurador de turno de oficio por escrito registrado en este Tribunal el día 5 de julio de 1986. Los hechos que se relacionan son, en síntesis, los siguientes:

a) Las arriba citadas fueron contratadas por el INSALUD el dia 18 de septiembre de 1981 para desempeñar servicios como trabajadoras eventuales (asistentes sociales) en el área de medidas de protección de los afectados por el llamado "Síndrome tóxico". Los contratos tenían prevista una duración de un mes, prorrogable por períodos iguales, y al amparo de lo previsto en el art. 15.1.b del Estatuto de los Trabajadores, se prorrogaron sucesivamente hasta que, con fecha 15 de marzo de 1982, se les comunicó que al finalizar la jornada del 17 de marzo de 1982 causarían baja a todos los efectos. El día 18 de marzo del mismo año, las trabajadoras firmaron nuevos contratatos al amparo del RD 1363/1981, de 3 de julio, sobre medidas de fomento del empleo con el Director de la Oficina de Coordinación de las actuaciones de la Administración del Estado en relación con el Síndrome Tóxico. Los contratos fueron prorrogados sucesivamente hasta distintas fechas, que oscilan entre el 31 de diciembre de 1982 y el 17 de marzo de 1985. Por escritos de 12 de febrero de 1985 se les notificó a todas ellas que a partir del 18 de marzo de 1985 los contratos quedaban resueltos por vencimiento del término pactado en ellos.

b) Tras la oportuna reclamación previa a la vía judicial, las trabajadoras afectadas presentaron demandas ante la Magistratura de Trabajo de Madrid, que las desestimó, por entender que no se había producido una sucesión ilícita de con tratos temporales, sino la extinción de un contrato y la concertación de otro nuevo con distinto organismo, al amparo de la legislación de fomento del empleo.

Recurrida la Sentencia en casación, la Sala 6ª del Tribunal Supremo dictó la suya el día 24 de mayo de 1986, desestimando el recurso y confirmando la resolución de instancia.

2. Las trabajadoras afectadas sostienen que no se les ha concedido por el Tribunal Supremo tutela judicial efectiva, "pese a la exhaustiva invocación de los preceptos constitucionales" que entendían vulnerados por la resolución de instancia.

En atención a todo lo anterior, solicitan les sea nombrado Procurador de oficio y afirman que, al amparo de lo establecido en el art. 12 de la Ley de Procedimiento Laboral, han disfrutado del beneficio de pobreza en el procedo anterior, lo que hacen constar a los efectos previstos en el art. 2 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal, de 20 de diciembre de 1982.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - Con independencia de los defectos formales que pueden detectarse en el escrito presentado por las recurrentes, de la documentación aportada se deduce que las actoras pretenden que este Tribunal interprete el art.15.3 del Estatu to de los Trabajadores sobre contratación temporal en fraude de ley, intentando encubrir esta cuestión bajo la cita de unos preceptos constitucionales que en modo alguno aparecen vulnerados. Es evidente, en consecuencia, la falta de jurisdicción de este Tribunal, que puede declararse de oficio en cualquier momentó del procedimiento (artículo 4.2 LOTC), sin que proceda, por lo tanto, la apertura del trámite de nombramiento de Procurador de Oficio.

Por lo expuesto, la Sala acuerda no dar trámite al presente recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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