Pleno. Auto 661/1986, de 24 de julio de 1986. Conflicto positivo de competencia 223/1986. Levantando la suspensión, previamente acordada, del Acuerdo de 5 de septiembre de 1985, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en el conflicto positivo de competencia 223/1986
Excms. Srs. don Francisco Tomás y Valiente, doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.
I. Antecedentes
1. El Letrado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito presentado en este Tribunal el 27 de febrero de 1986, planteó conflicto constitucional positivo de competencia frente al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares, en relación con Acuerdo de 5 de septiembre de 1985, sobre operaciones avaladas por las Sociedades de Garantía Recíproca, publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» núm. 31, de 30 de octubre de 1985, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión del Acuerdo impugnado.
2. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 12 de marzo de 1986, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del mencionado Acuerdo de 5 de septiembre de 1985, desde la fecha de formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Consejo de Gobierno y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.
3. La Comunidad Autónoma de las islas Baleares se personó y presentó escrito de alegaciones el 25 de abril de 1986 en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma de las islas Baleares, y que teniendo en cuenta el Auto del Pleno del Tribunal de 15 de noviembre de 1984 recaído en el conflicto núm. 406/1984, y la identidad de la cuestión que se suscita con la que es objeto del presente conflicto, solicita el levantamiento de la suspensión producida en relación con el Acuerdo de 5 de septiembre de 1985, por efecto de la invocación de lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución.
4. Por providencia de la Sección Segunda de 7 de mayo último, se acordó incorporar a las actuaciones el escrito de alegaciones que formuló el Abogado don Pedro A. Aguiló Monjo, en representación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares, del que dio traslado al Letrado del Estado para que en el plazo de cinco dias expusiera lo que estimare procedente acerca del levantamiento de la suspensión del Acuerdo objeto de conflicto, solicitado en el otrosi del indicado escrito.
5. El Letrado del Estado evacua el traslado conferido en su escrito de 20 de mayo último, en solicitud del mantenimiento de la suspensión del acuerdo objeto del conflicto. Señala que éste tiene por objeto un acto singular: la fijación de un límite máximo de segundo aval de la Comunidad Autónoma a las empreas privadas que sean avaladas por ISBA, Sociedad de Garantía Recíproca. La operación de crédito, aisladamente considerada, podría causar un perjuicio en el supuesto potencial de que hubiera de hacer frente la Comunidad Autónoma al pago de la garantía constituida, y aun así, se trataría de un perjuicio importante, aunque limitado y relativo. Pero, dice el Letrado del Estado, la cuestión no debe centrarse exclusivamente en el análisis de la operación autorizada objeto del conflicto, sino en los perjuicios potenciales que pudieran derivarse de un levantamiento de la suspensión para otras operaciones similares que pudieran concertar tanto la Comunidad Autónoma de Baleares como otras Comunidades Autónomas, el levantamiento de la suspensión, permitiria de hecho a las Comunidades Autónomas concertar operaciones de crédito o garantía semejantes, en la seguridad de que el previsible efecto suspensión derivado de la invocación del art. 161.2 de la C.E. Tendría una duración máxima en la práctica, con lo que el control financiero del Estado se vería depotenciado con los riesgos derivados de una multiplicación de operaciones semejantes. Parece fuera de toda duda que una generalización de las operaciones del tipo de la impugnada, podría comprometer seriamente la competencia de ordenación económica del Estado.
6. El Pleno del Tribunal en Auto de 6 de junio último acordó no acceder al levantamiento de la suspensión solicitada, en razón a que según lo dispuesto en el art. 62.5 de la LOTC la resolución acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión sólo procede cuando la Sentencia que haya de decidir el litigio no se produzca dentro de los cinco meses siguientes al momento de formalización del conflicto.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 161.2 de la Constitución determina que la impugnación por el Gobierno ante el Tribunal Constitucional de las disposiciones y resoluciones de las Comunidades Autónomas producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal Constitucional, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. Transcurrido éste y desaparecida así la causa que fundamentó nuestro Auto del pasado día 6 de junio, procede ahora reconsiderar la cuestión para resolverla en atención a sus propias circunstancias.
Aunque habitualmente esta decisión se adopta tras solicitar la opinión de las partes al respecto, en el presente caso tal opinión se ha manifestado ya, según se recoge en los antecedentes, al haber expresado la suya el Abogado del Estado frente a la petición de levantamiento de la suspensión del Acuerdo impugnado que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma hizo al contestar la demanda.
2. El Tribunal estima que siendo el Acuerdo impugnado un acto de aplicación del Decreto 94/1983, de 22 de diciembre, del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares sobre regulación de avales, que dio lugar al conflicto de competencia 406/1984, en el que por Auto de 15 de noviembre de 1984 se acordó levantar la suspensión que pesaba sobre dicho Decreto, debe procederse de igual forma en el supuesto presente.
Las razones que justificaron el levantamiento de la suspensión del Decreto 94/1983 que «ni de su vigencia puede derivarse perjuicios para el orden económico general, debido a la limitación a la cuantía de avales a conceder en virtud de lo dispuesto en las leyes de la Comunidad 1/1983 y 4/1984, ni de su eventual anulación deben resultar forzosamente perjuicios a terceros, dadas las atribuciones que a este Tribunal concede el art. 66 de su Ley Orgánica» son aplicables a este conflicto.
En su virtud, el Pleno acuerda levantar la suspensión del Acuerdo de 5 de septiembre de 1985, sobre operaciones avaladas por las Sociedades de Garantia Reciproca, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma.
Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y seis.