Sección Cuarta. Auto 663/1986, de 30 de julio de 1986. Recurso de amparo 461/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 461/1985
Excms. Srs. don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.
I. Antecedentes
1. Con fecha 21 de mayo de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el escrito de D. Emilio Hellin Moro y D. Carlos García Julia, procedente del Centro Penitenciario de Cumplimiento de Zamora, por el que solicitan se les designe Letrado del Turno de Oficio para formalizar recurso de amparo contra el auto del Juzgado de 13 Instancia e Instrucción de Zamora de 11 de mayo de 1985 que denegó el recurso de Habeas Corpus oportunamente deducido por los demandantes de amparo.
Los demandantes detenidos en cumplimiento de una condena firme recurrieron ante el Juez de Instrucción invocando la Ley Orgánica 6/84, de 24 de mayo, y solicitando se ordene, por la vía allí prevista, que "su situación de privación de libertad continúe en otro establecimiento penitenciario distinto del actual". De acuerdo con la demanda de Habeas Corpus los internos adujeron que en el establecimiento en el que se encuentran no se da cumplimiento a las condiciones de ejecución de la pena, pues según su clasificación penitenciaria de segundo grado deberían ser internados en un establecimiento ordinario. Sin embargo, estarían sometidos a un estricto régimen celular, a pesar de habérseles reconocido sus derechos por resoluciones de los Jueces de Vigilancia de Albacete, de 13 de diciembre de 1983 y de Valladolid de 1 de agosto de 1984.
El auto recurrido decidió el archivo de las actuación "al no darse ninguna de las circunstancias a que se refiere el art. 1º de la Ley Orgánica 6/84, de 24 de mayo reguladora del Habeas Corpus, declarando ser conforme a derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se están realizando del los solicitantes Carlos García Julia y Emilio Hellin Moro".
2. También procedente del mismo Centro Penitenciario se recibió en este Tribunal Constitucional una nueva presentación de los demandantes por la que se agregan copia del auto de 10 de junio de 1985 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid, en el que se dispuso "se decida el inmediato destino de los internos en el Centro Penitenciario de Cumplimiento de Zamora, Emilio Hellín Moro y Carlos Garcia Julia, a otro Centro adecuado a su actual clasificación penitenciaria de segundo grado y con preferencia a los de Cartagena y Madrid, respectivamente".
3. Por providencia de 10 de julio de 1985, la Sección 1ª dispuso tener por interpuesto el recurso de amparo y librar los despachos necesarios para la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.
4. Asimismo por providencia de 18 de septiembre de 1985, la Sección 1ª decidió tener por designados al abogado y procurador propuestos por el Consejo General de la Abogacia y el Colegio de Procuradores de Madrid.
5. Con fecha 3 de octubre de 1985 presentó Dª Mercedes Blanco Fernandez, designada Procuradora del turno de oficio en la providencia anteriormente reseñada, escrito manifestando que la pretensión de los recurrentes es insostenible pues, a juicio del Letrado defensor, la Ley Orgánica 6/84, de Habeas Corpus se refiere a supuestos de hecho "distintos de los que compaginan la actual situación de cumplimiento de condena en virtud de sentencia firme".
6. Mediante providencia de 9 de octubre de 1985 la Sección 1ª dispuso remitir testimonio de las presentes actuaciones al Consejo General de la Abogacia a los efectos previstos en el art. 38 de la Ley de Enjuciamiento Civi
7. El 12 de noviembre de 1985 se recibió en este Tribunal Constitucional el Dictamen emitido por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados en el que se sostuvo asimismo que "la pretensión planteada ante la Sala Primera del Tribunal Constitucional por D. Emilio Hellín Moro y otro es inviable, tanto el procedimiento de Habeas Corpus como el recurso de Amparo promovido ante el Tribunal Constitucional". La Sección la dispuso en su providencia de 20 de noviembre de 1985 dar traslado por tres días al Ministerio Fiscal a los fines previstos en el art. 39 L.E.Civ.
8. El Ministrio Fiscal sostuvo que "lo que se pretende no es viable en un proceso constitucional de amparo, por una parte, porque los solicitantes del mismo no son detenidos sino que están cumpliendo condena por sentencia firme".
9. En razón de lo anterior, la Sección la dictó la providencia de 13 de diciembre de 1985 dejando sin efecto la defensa por pobre y requiriendo a los demandantes para que se personen, si les interesa, con Abogado y Procurador a su cargo.
10. Con fecha 3 de enero de 1986 se presentaron en representanción de D. Emilio Hellin Moro, el Procurador D. Luis Peris Alvarez, y el Letrado D. José Luis Díaz Echegaray. Por su parte el demandante García Julia se presentó el 24 de enero del mismo año, solicitando se le exima de comparecer representado por procurador y asistido por letrado, respecto de lo cual la Sección la dispuso en su providencia de 12 de marzo de 1986 declarar la extinción del proceso de amparo respecto de este recurrente. Asimismo la Sección dispuso en la misma providencia otorgar al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen conveniente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) LOTC.
11. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional se pronuncio por la aplicabilidad a este caso del art. 50.2.b) LOTC. En este sentido sostuvo que "el recurrente no era persona détenida sino sujeto al régimen penitenciario en virtud de sentencia firme y por tanto cumpliendo condena".
Asimismo, el Ministerio Público, se fundó en el auto TC 15/84, de 11 de enero, para excluir también una lesión del art. 25.2 CE, toda vez que en lo referente a la finalidad que deben perseguir las penas éste no conceden un derecho fundamental, sino que por su naturaleza es sólo un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria.
12. Por su parte la representación del reucrrente limitó los alcances de la demanda a la vulneración de los arts. 14 y 17 CE, pues entiende que las condiciones de detención que se hacen sufrir al recurrente constituyen un acto de discriminación y que, de acuerdo con la última de dichas disposiciones constitucionales, nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y formas previstos en la Ley".
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda de amparo carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) LOTC). En efecto, de acuerdo con lo establecido en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, el objeto del procedimiento de Habeas corpus es la "inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial compétente de cualquier persona detenida ilegalmente". El recúrrente ya se encuentra a disposición del Juez de vigilancia en lo referente a las cuestiones que fundamentaron su solicitud de Habeas corpus, pues la Ley General Penitenciaria así lo dispone en los arts. 76 y stes. Tanto es ésto así que los Jueces de vigilancia de Albacete y Valladolid se han pronunciado sobre sus peticiones y en el auto de 10 de junio de 1985 se acordó su traslado a otro Centro adecuado a su actual clasificación penitenciaria. En consecuencia, no cabe admitir vulneración alguna del art. 17 CE por parte del auto del Juez de Instrucción de Zamora de 11 de mayo de 1985, toda vez que ajustándose a lo previsto en la Ley Orgánica 6/84, de 24 de mayo, no hace sino cumplir con el art. 117.3 CE.
2. Asimismo, tampoco corresponde aceptar una infracción del art. 14 CE, toda vez que el supuesto incumplimiento de normas legales o reglamentarias por parte de la Autoridad no importa, por sí mismo, un acto de discriminación. En este sentido el Tribunal Constitucional ha sostenido reiteradamente que un acto de discriminación violatorio del art. 14 CE requiere una comparación en la que debe comprobarse que a otros, en igualdad de situaciones, se permite el disfrute de beneficios o derechos que en el caso concreto aparecen negados o impedidos por la Autoridad.
Por todo lo expuesto la Sección ha decidido inadmitir a trámite la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a treinta de julio de mil novecientos ochenta y seis.