AUTO 10/1987, de 9 de enero
Tribunal Constitucional de España

AUTO 10/1987, de 9 de enero

Fecha: 09-Ene-1987

Sala Segunda. Auto 10/1987, de 9 de enero de 1987. Recurso de amparo 1350/1986. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 1.350/1986

Excms. Srs. doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 16 de diciembre de 1986, Doña Rosina Montes Agusti, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Diego Díaz Alarcón, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 21 de noviembre de 1986 del Juzgado de Instrucción nº. 14 de Sevilla que confirmó la dictada en 13 de junio por el Juzgado de Distrito nº 12 de Sevilla en el juicio de faltas número 950/84, sobre accidente de circulación.

2. Se fundamenta el recurso en los siguientes hechos:

a) El 17 de abril de 1984 D. Diego Díaz Alarcón con ucía el vehículo matrícula SE-6458-K que atropello a Doña Ángeles Alvear de la Tabla, quién resultó lesionada, incoándose por estos hechos el juicio de faltas número 950/84 ante el Juzgado de Distrito 12 de Sevilla. Personado el demandante de amparo en las actuaciones, conoció que el vehículo citado, adquirido por él años antes en una casa de compraventa, había sido embargado por el Juzgado de Distrito nº 4 de Sevilla en el juicio de cognición número 329/77.

b) En fecha no concretada el demandante solicitó del Juzgado de Distrito número 12, la suspensión del juicio de faltas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 114 de la L.E.Crim., al haber formulado el 25 de noviembre de 1985 ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Sevilla querella por posible delito de estafa contra el vendedor del vehículo siniestrado. El Juzgado no accedió a la suspensión y celebrado el oportuno juicio de faltas, dictó Sentencia el 13 de junio de 1986, condenando a D. Diego Díaz Alarcón como autor de una falta de imprudencia a las penas de dos mil pesetas de multa, reprensión privada, y privación del permiso de conducir por un mes, más las costas y la obligación de indemnizar a Doña Ángeles Alvear en doce mil pesetas.

c) Formulado el recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Juzgado de Instrucción número 14 de Sevilla, éste lo desestimó por Sentencia de 13 de mayo de 1985 que confirmó la resolución recurrida.

3. Se fundamenta el amparo contra las Sentencias antes citadas alegando "violación del derecho", sin concretar el derecho lesionado ni citar precepto constitucional alguno. En el suplico de la demanda se interesa de este Tribunal el otorgamiento del amparo "en cuanto a la violación de derecho por no suspenderse (el juicio de faltas) tal como legalmente se preceptua en el art. 114 de la L.E.Crim.". Asimismo, se interesa la suspensión de la resolución recurrida de conformidad con el artículo 56 de la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - El art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que este Tribunal apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción. En el presente caso procede llevar a cabo esta apreciación, ya que resulta evidente, de los mismos términos de la demanda, y a la vista de lo que en ella se pide, que versa sobre materia ajena a la jurisdicción constitucional, que en la vía de amparo se extiende, como precisa el art. 41.1 de la LOTC., a los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, así como a la objeción de conciencia reconocida en el art 30 de la Ley Fundamental; sin que, como señala el apartado 3 del artículo citado, puedan hacerse valer, en el amparo constitucional otras pretensiones que las dirigidas a establecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso. Pues bien, el actor, lo que solicita es que se ampare al mismo reconociendo su derecho a la suspensión de la tramitación de un juicio de faltas seguido por imprudencia por la posterior formulación de querella criminal por posible delito de estafa en la compraventa del vehículo utilizado al tiempo de ocurrir el accidente de circulación, de conformidad con el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, petición que queda claramente fuera del ámbito del amparo constitucional. Al no solicitarse, pues, la reparación de vulneraciones de derechos susceptibles de amparo no cabe que este Tribunal se pronuncie sobre la pretensión deducida, ni sobre la petición accesoria de suspensión de ejecución de la resolución impugnada.

En consecuencia la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a nueve de enero de mil novecientos ochenta y siete.

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