AUTO 101/1987, de 28 de enero
Tribunal Constitucional de España

AUTO 101/1987, de 28 de enero

Fecha: 28-Ene-1987

Sala Segunda. Auto 101/1987, de 28 de enero de 1987. Recurso de amparo 1.167/1986. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.167/1986

Excms. Srs. doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

I. Antecedentes

1. Con fecha 6 de noviembre de 1986, Don José DE MURGA RODRIGUEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Julio PARAROL LLASTARRI, interpuso recurso de amparo frente a Sentencias de la Audiencia Provincial de Gerona, de 31 de octubre de 1983, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 1986. Por otrosí solicita se acuerde la suspensión del fallo contenido en dichas sentencias.

2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en Auto de 9 de enero de 1987, acordó admitir a trámite el recurso, así como la formación de la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión. Por providencia del mismo dia, la Sección concedió un plazo de tres dias al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegar lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

Manifiesta el Ministerio Fiscal que las resoluciones judiciales impugnadas causarían un perjucio irreparable si se llevaran a ejecución, porque condenan al ahora demandante a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor. Por otra parte, de la documentación acompañada resulta que el demandante se encuentra en situación de libertad provisional; por lo que la suspensión solicitada no parece que vaya a introducir perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Por lo que el Ministerio Fiscal interesa se acuerde suspender la ejecución de la resolución impugnada.

El recurrente, por su parte, expone que la ejecución de las resoluciones mencionadas podría ocasionar un perjuicio que haria perder al amparo su finalidad; que en esas resoluciones no se fija indemnización alguna, por lo que no existen perjuicios para terceros; y, caso de no estimarse el recurso, sólo se derivaría de la suspensión un aplazamiento en la ejecución de las sentencias de que se trata. Por lo que suplica se acuerde la suspensión que se solicitó en su momento.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - El artículo 56 de la LOTC establece, como regla general, que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto impugnado cuando hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, si bien con la excepción de que podrá denegarse la suspensión cuando de esta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

En el presente caso se dan las condiciones previstas en el mencionado precepto, pues, de un lado, de concederse el amparo, si ello resultara en una eventual reducción de la pena impuesta, el cumplimiento, en tanto se tramita el recurso,de la misma, podría suponer la falta de virtualidad del amparo acordado; por otra parte, no afecta a derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero la suspensión de la ejecución de la pena impuesta, y, como señala el Ministerio Fiscal, al hallarse el recurrente en libertad provisional, no resulta que la suspensión solicita da vaya a introducir una circunstancia de la que pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales.

En consecuencia, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia de la Audiencia de Gerona de 31 de octubre de 1983 y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1986

Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y siete.

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