Sala Segunda. Auto 102/1987, de 28 de enero de 1987. Recurso de amparo 1.171/1986. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.171/1986
Excms. Srs. doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.
I. Antecedentes
1. Don José Miguel Bauxauli Alfonso, debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, interpuso, por medio de escrito ingresado en este Tribunal el día 6 de noviembre de 1986 recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de abril de 1986, así como contra los Autos de 26 de junio y 13 de octubre del presente año que, respectivamente, denegaron la solicitud de nulidad de actuaciones y desestimaron el recurso de súplica posteriormente interpuesto.
Estima el recurrente que las mencionadas resoluciones han infringido el derecho contenido en el art. 24.1 CE. a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.
2. El ahora recurrente, que fué encausado en las Diligencias Preparatorias 293/81 por un delito de imprudencia simple, resultó absuelto del mismo por Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia, que le condenó en la propia Sentencia como autor responsable de una falta de simple imprudencia con resultado de muerte, a la pena de multa, reprensión privada y al pago de determinadas indemnizaciones por importe de tres millones de pesetas. Interpuesto recurso de apelación, se emplazó a las partes para comparecer ante la Audiencia Provincial, lo que efectuó el Sr. Bauxali con fecha 20 de febrero de 1986. A partir de la indicada fecha, añade el compareciente no tuvo noticia alguna del desarrollo del proceso, hasta que de manera oficiosa supo que se había celebrado la vista y dictado sentencia el 12 de abril de 1986, en cuyo fallo se revoca la del Juzgado de Instrucción y se le condena en concepto de autor de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos a la pena de dos meses de arresto mayor y otros pronunciamientos.
El 5 de mayo de 1986 el Sr. Bauxauli presentó escrito solicitando la nulidad de las actuaciones desde el momento en que se presentó el escrito de comparecencia como parte apelada ante la Sala competente de la Audiencia Provincial. El Auto de 26 de junio de 1986 motiva la denegación de la anterior solicitud. Interpuesto recurso de súplica, el Auto de 13 de octubre de 1986 resuelve no haber lugar al mencionado remedio, manteniendo los pronunciamientos recurridos.
Alega, en definitiva, el recurrente, con mención de la doctrina de este Tribunal, la vulneración del art. 24.1 CE. toda vez que se ha imposibilitado, por circunstancias ajenas al interesado e imputables al funcionamiento de la Secretaría de la Sala, el ejercicio de su derecho a la defensa, lo cual originó su actual indefensión, con agravación de la pena.
3. Por providencia de 19 de noviembre de 1986 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada por D. José Miguel Bauxauli Alfonso, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, requiriéndose atentamente a la Audiencia Provincial de Valencia y al Juzgado de Instrucción nº 6 de dicha capital para la remisión en el plazo de diez dias del Rollo de apelación nº 20/86 y Diligencias Preparatorias nº 293/81, con emplazamiento de quienes fueron parte en mencionados procedimientos, con excepción del recurrente que aparece ya personado, a fin de que pueda comparecer en este proceso constitucional. Al propio tiempo se ordenó la formación de la correspondiente pieza separada por la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido.
4. Por providencia de igual fecha se otorgó un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para formular las alegaciones en relación con la petición de suspensión interesada.
El Ministerio Fiscal se pronunció por la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, con fijación de caución bastante para asegurar la indemnización que, llegado el caso, habría de satisfacerse.
El recurrente no ha presentado, dentro del plazo fijado, alegaciones.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - La suspensión de la ejecución de las sentencias judiciales a instancia de parte, en el proceso de amparo puede concederse, según el art. 56.1 L.O.T.C., cuando la ejecución de aquella ocasione un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, pudiendo denegarse, no obstante, cuando este Tribunal estimare que dicha medida de suspensión pudiera originar perturbaciones graves a los intereses generales o a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Aplicando estos criterios y a la vista de lo alegado por el Fiscal ha de llegarse a la conclusión de que procede decretar la suspensión pedida, ya que, dada la brevedad de la pena impuesta y la duración previsible de la tramitación del recurso de amparo, caso de otorgarse éste aquella habría sido ya cumplida con lo que el amparo perdería su finalidad y sin que se aprecie que por el hecho de decretarse la suspensión puedan originarse perturbaciones graves a los intereses generales o a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Sin embargo, y teniendo en cuenta los intereses de los beneficiarios en su caso de las indemnizaciones fijadas en la sentencia, esta Sala estima que, de acuerdo con el art. 52 de la L.O.T.C. debe condicionarse la suspensión a la prestación de caución en la cuantía de tres millones de pesetas.
EN CONSECUENCIA, la Sala acuerda conceder la suspensión de la Sentencia núm. 1.901 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de abril de 1986, condicionando dicha suspensión a que por el recurrente se preste caución en la cuantía de tres millones de pesetas en la modalidad que estime bastante el órgano judicial encargado de la ejecución.
Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y siete.