Sección Primera. Auto 17/1987, de 14 de enero de 1987. Recurso de amparo 662/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 662/1986
Excms. Srs. don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.
I. Antecedentes
1. Don Miguel Ángel Conradi Torres, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Antonio Recha García, por escrito registrado en este Tribunal el día 17 de junio de 1986, solicita le sean designados de oficio Abogado y Procurador ejercientes en Madrid. Al propio tiempo formula demanda de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 1 de Sevilla, de 15 de mayo de 1986, por entender que vulnera los arts. 24 y 120.3 CE. En la demanda se expone la siguiente relación de hechos:
a) El Sr. Recha García trabaja en la cocina del centro de trabajo que en la barriada de Nervión de Sevilla tienen unos grandes almacenes. El actor fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo durante 3 días, por haber cometido los siguientes hechos, que se le imputaban en la carta en que se le comunicaba la sanción:
"Ha sido informada esta Jefatura de Personal que en el día de hoy y durante su jornada laboral, ha observado Vd. una conducta inadecuada, entregándose a juego y distracciones estando de servicio, haciendo intención, incluso, de dar una patada a un compañero suyo dentro del recinto de cocina, hechos que han sido presenciados por el Jefe de Cafetería y por el Jefe de Cocina".
b) Presentada demanda ante la jurisdicción de trabajo, el actor alega excepción de nulidad de la carta, por estimar que le ha producido indefensión su inconcreción, así como aporta otras pruebas que entiende evidencian que tal falta no fue cometida por él. La Magistratura dicta su Sentencia hoy impugnada, en la que se confirma la sanción impuesta.
c) El actor considera que la Sentencia impugnada vulnera los arts. 24 y 120.3 CE, sin que exprese en modo alguno en qué han podido ser vulnerados los citados preceptos.
2. En su escrito solicita le sea reconocido el beneficio de justicia gratuita, en atención a que lo disfrutó con anterioridad, por ser gratuito el proceso de trabajo.
3. Por providencia de 17 de septiembre la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal
y, por providencia de 24 del mismo mes, acordó poner de manifiesto la causa consistente en la falta de postulación del recurrente, toda vez que ha comparecido por medio de Procurador de Sevilla y por tanto no ejerciente en Madrid, cuya exigencia resulta del art. 81 de la LOTC.
4. En escrito presentado el 15 de octubre, el demandante solicitó la tramitación del recurso con base en las siguientes alegaciones, sucintamente expuestas.
No hubo insuficiencia de postulación, ya que interesó la designación de abogado y procurador de oficio ejercientes en Madrid y, de no apreciarse así, nombra como Procurador a Don Luciano Rosch Nadal.
La sentencia recurrida le condena en razón a un hecho indeterminado y no imputado, pues la carta de sanción nada más alude a supuestas bromas y juegos y sin embargo la sentencia funda su condena en una supuesta agresión. Además la carta es indeterminada en los hechos y en el instante de la falta sancionada .
Asimismo se le condena sin ninguna actividad probatoria, pues la pretendida prueba testifical de la empresa es una mera acusación, sin que se sepa quien fue el compañero injuriado o agredido, figurando en los autos documental de los compañeros de trabajo, no impugnada de contrario, en la que se afirma la inexistencia del hecho imputado.
5. El 3 de octubre el Ministerio Fiscal presentó su escrito, solicitando la inadmisión del recurso con base en las siguientes alegaciones.
De no subsanarse la falta de postulación puesta de manifiesto se habrá incurrido en la causa de inadmisión correspondiente.
La carta de la empresa comunicando la sanción ha cumplido los requisitos exigidos por los arts. 58.2 del Estatuto de los Trabajadores y 105 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que pueda imputársele indeterminación.
La sentencia de la Magistratura considera dicha carta "suficiente para una eficaz defensa" explicando las razones del caso; en consecuencia, puede afirmarse la ausencia de indefensión, pues no sólo se cumplieron los requisitos legales, sino que, en ejercicio de su función, el magistrado interpretó aquellos con arreglo a su criterio.
II. Fundamentos jurídicos
1. La personación del Procurador del Colegio de Madrid, Don Luciano Rosch Nadal, asumiendo la representación del demandante, subsana el defecto de postulación puesto de manifiesto en la providencia de 24 de septiembre, y, en su consecuencia, no procede estimar la inadmisibi1idad del recurso propuesta en dicha providencia con base en el art. 81 de la LOTC.
2. Por el contrario, es de acoger la propuesta en la providencia de 17 de septiembre de acuerdo con lo previsto en el art. 50.2 b) de la misma Ley, puesto que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
Se alega por el demandante indefensión, producida por los términos indeterminados en que se produjo la carta de sanción que le fue comunicada por la empresa, y vulneración de la presunción de inocencia al haber confirmado dicha sanción la sentencia de la Magistratura sin mediar pruebas acreditativas de la comisión del hecho sancionado, añadiendo a ello que la sentencia condena por el hecho no imputado de una agresión, cuando la carta de sanción alude solamente a bromas y juegos.
La documentación aportada al recurso pone de manifiesto la inconsistencia de dichas alegaciones. La referida carta de sanción, cumpliendo estrictamente lo establecido en los arts. 58.2 del Estatuto de los Trabajadores y 105 de la Ley de Procedimiento Laboral, señala con toda precisión la fecha de comisión de la falta sancionada -28 de enero de 1986- así como los hechos que motivan la sanción -entregarse a juego y distracciones estando de servicio, haciendo intención, incluso, de dar una patada a un compañero suyo dentro del recinto de la cocina- y contiene calificación de la falta, según lo establecido en la Ordenanza Laboral de Grandes Almacenes en su art. 68, apartado 3. No existe, por tanto, indeterminación de la que pudiera derivarse género alguno de indefensión.
Tampoco se aprecia la falta de prueba que denuncia el demandante, pues la sentencia contiene referencia a la prueba de los hechos sancionados y el propio demandante, en su escrito de alegaciones, reconoce su realidad al defender el superior valor probatorio de la aportada por él sobre la suministrada por la empresa; es decir, se limita a expresar discrepancia respecto al juicio valorativo realizado pro el Magistrado de Trabajo y sabido es que, comprobada la práctica de prueba, la apreciación que de ésta haga la jurisdicción carece de relevancia constitucional en cuanto que ello constituye función exclusivamente judicial que este Tribunal debe respetar en acatamiento a lo dispuesto en los arts. 117.3 de la CE y 44.1 b) de su Ley Orgánica, sin que la modificación que el Magistrado haga respecto a las circunstancias concurrentes en el hecho sancionado constituya violación del derecho a la defensa, siempre que se mantenga su identidad esencial, pues con ello no se priva al demandante de aportar las pruebas que estime conveniente en orden a contradecir la comisión del hecho imputado o las circunstancias concurrentes en el mismo.
En su virtud, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete.