Sección Cuarta. Auto 74/1987, de 21 de enero de 1987. Recurso de amparo 1.213/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.213/1986
Excms. Srs. don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.
I. Antecedentes
1. D. Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Francisco Ruano Romero, D. Francisco Aracrón González y Dª Montserrat Lloverás Sánchez, por medio de escrito presentado el 14 de noviembre de 1986, formula demanda de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 30 de Junio de 1983, dictada en el Rollo nº 501, Sumario nº 140/82 del Juzgado de Instrucción nº 1 de dicha Ciudad, que condenó a los recurrentes como autores de delitos relativos a la prostitución, y contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 9 de octubre de 1986, desestimatoria del recurso de casación interpuesto y seguido con el nº 2188/1983.
La demanda se basa en los siguientes hechos:
A) La causa penal fue iniciada en virtud de atestado de la Comisaría de Policía de Tarragona del 25 de noviembre de 1982, como consecuencia de la denuncia formulada por Dª Marian Yamina Hassan Mohamed contra los propietarios y empleados del "Bar Levante", sito en la calle Nao de dicha Ciudad.
B) Las personas denunciadas, ante la propia policía, y luego ante el Instructor negaron los hechos, y la misma denunciante compareció ante el Juez para "retractarse de su denuncia y negar de forma rotunda los hechos por ella denunciados ante la Policía", aclarando parcialmente los motivos que la indujeron a efectuar dicha denuncia.
C) Con el sólo testimonio de una de las personas vinculadas a los hechos se acordó la incoación del oportuno sumario por los trámites del procedimiento común ordinario, y con base en dicho testimonio se dictó el auto de procesamiento de los recurrentes en amparo por un delito -en singular- de cooperación a la pro titución de los arts. 452 bis b)1, y 452 bis d) del Código Penal.
D) Terminado el Sumario y acordada la apertura del juicio oral, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos relativos a la prostitución del art. 452 bis b) 1º de los que era responsable, como autor, D. Francisco Ruano Romero; y de otro delito también relativo a la prostitución previsto en el art. 452 bis d) 1º, párrafo segundo del mismo texto legal, del que eran responsables los otros procesados y también recurrentes en amparo D. Francisco Aragón González y Dª Montserrat Lloverás Sánchez, interesando, en consecuencia, dos penas de 5 años y 9 meses de prisión menor y multa de 30.000 ptas. e inhabilitación especial para el primero, y una sola pena de 2 años y 4 meses de prisión menor y multa de 25.000 Pts para el Sr. Aragón y también una sola pena de 1 año de prisión menor y multa de 20.000 Pts e inhabilitación especial para la Sra. Lloveras Sánchez.
E) Proseguido el trámite, sin haber acordado la continuación por el llamado procedimiento de urgencia como procedía en atención a las penas solicitadas, conforme a los arts. 799 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se solicitó como prueba por el Ministerio Fiscal y la representación de los procesados la declaración, como testigos, de la denunciante y de las demás personas vinculadas a los hechos en la calificación fiscal, utilizando al efecto, como establece el art. 656 de la Ley procesal la correspondiente lista con expresión de los nombres, apellidos y domicilios de tales personas.
F) Declarada la pertinencia de la prueba, se señaló el 27 de junio de 1983 para la celebración del juicio oral. A este no concurrió la denunciante Dª Marian Yamina Hassan Mohamed, que no fue citada en el domicilio que el Agente Judicial designó en su diligencia negativa intentada en el que dicha denunciante tuvo en Tarragona, ni otros tres testigos que no fueron tampoco citados, al haber cambiado de domicilio. A pesar de la solicitud de la suspensión y de la formulación de la oportuna protesta, dicho acto tuvo lugar con la asistencia de los tres procesados que volvieron a negar los hechos y como únicos testigos los dos Inspectores de Policía actuantes en el atestado y D. Antonio López Lozano vinculado a la narración histórica de los hechos. Aquellos reconocieron no haber presenciado "que la camarera Dª Elisa Ballespin se hallase realizando la cópula carnal con el también testigo comparecido al mencionado acto, D. Antonio López Lozano", y éste se retractó de sus anteriores declaraciones prestadas ante la Policía y el Juez Instructor, aclarando los motivos de su presencia en una de las habitaciones destinadas a las empleadas: porque estaba mareado, que si hizo la declaración anterior es porque estaba nervioso, y que subió para lavarse y quedar con la chica para ir al Bingo.
G) En el Juicio Oral el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, reiterando su solicitud de penas, ésto es, dos penas de 5 años y nueve meses de prisión menor y multa de 30.000 Pts para el acusado Sr. Ruano Romero y una sola pena, respectivamente, de 2 años y 4 meses de prisión y multa de 25.000 Pts al acusado Sr. Aragón González y de un año de igual prisión y multa de 20.000 Pts a la Sra. Lloverás Sánchez. A pesar de lo cual sin aplicar lo establecido en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dicta Sentencia condenatoria el 30 de junio de 1983 imponiendo al Sr. Aragón González, penas como autor de dos delitos relativos a la prostitución del art. 452 bis b) 1º, 2º párrafo del CP.
H) Contra la Sentencia se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley; al amparo del art. 850 de la LECr., aduciendo no haberse practicado en el juicio oral la prueba testifical propuesta en tiempo y forma y admitida por el Tribunal y no haberse accedido a la suspensión del acto; de acuerdo con el art. 851 de la misma Ley al no expresarse clara y terminantemente los hechos que se consideran probados y resultar además manifiesta contradicción entre ellos; y al amparo de los dos números del art. 849 de la misma Ley, designando en cuanto al nº dos el atestado, declaraciones de las personas y acta del juicio.
I) Interpuestos los recursos, previa renuncia de los motivos por quebrantamiento de forma del nº 1 del art. 851, y habiéndose argumentado la falta de prueba para destruir la presunción de inocencia con cita los arts. 9.3, 24.2 y 53.2 de la Constitución, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 13 de noviembre de 1984, dictó Auto declarando la inadmisión de todos y cada uno de los motivos de los recursos.
J) El 29 de octubre de 1984 se dirigió escrito a la Sala Segunda del Tribunal Supremo solicitando se declarase la nulidad radical de lo actuado en la causa desde el trámite de calificación provisional de los hechos para que, retrotrayendo el procedimiento, se adecuase a los trámites de urgencia del art. 779 de la LECr., pretendiéndose reparar la irregularidad contenida en la Sentencia de la Audiencia al haber impuesto una doble pena al Sr. Aragón González, sin haber sido procesado ni acusado por uno de los delitos castigados.
K) Recurrido en amparo ante el Tribunal Constitucional el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, seguido el proceso con el nº 10/85, primero se dictó Auto de fecha 26 de junio de 1985 acordando suspender la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial con fianza de 500.000 Pts, reducida a 150.000 respecto a D. Francisco Aragón González por Auto de 12 de noviembre, y luego Sentencia de fecha 14 de mayo de 1986 por al que, estimando parcialmente dicho recurso, se declaró nulo el Auto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1984, dictado en el recurso 2188/83, y se desestimó en cuanto a la inadmisión a trámite del escrito de 23 de octubre de 1984.
L) Con base en dicha Sentencia del Tribunal Constitucional se celebró la Vista del recurso de casación ante la Sala Segúnda del Tribunal Supremo, en la que se reprodujeron los fundamentos contenidos en los escritos y se ampliaron con apoyo en los constitucionales contenidos en la Sentencia pidiéndose la reposición de las actuaciones al momento de la celebración del juicio oral para que se pudiera utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa o se absolviese a los tres procesados por apreciación de la presunción de inocencia. El recurso por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, en fin, fue resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1986 en el sentido de que no haber lugar al mismo y condenar a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas y a la pérdida del depósito que constituyeron en su día.
Invoca la vulneración de los arts. 9.3, 24.1 y 2 y 53.1 de la Constitución al haber sido dictada Sentencia condenatoria "sin la más liviana prueba, que pudiera destruir la presunción de inocencia"; haber sido condenado el Sr. Aragón González sin haber sido procesado ni acusado por los delitos apreciados, "ya que sólo lo fue por otro delito castigado con pena inferior"; con lo que se produjo la infracción del correlativo derecho fundamental a ser informado de la acusación formulada; y, en fin, por haberse producido indefensión al rechazar el Tribunal importantes testigos propuestos por la defensa, como consecuencia de la no suspensión del juicio solicitada ante su incomparecencia.
Interesa el otorgamiento del amparo solicitado y el restablecimiento en la integridad de sus derechos mediante la nulidad total de las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 30 de junio de 1983, así como la pronuciada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 9 de octubre de 1986. Asimismo, por medio de Otrosí, solicita el mantenimiento de las medidas de suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, con las mismas fianzas metálicas ya constituidas cuando se acordó dicha medida cautelar en Autos dictados por el Tribunal Constitucional de fechas 26 de junio y 12 de noviembre de 1985 en el recurso de amparo 10/85.
2. Por providencia de 3 de diciembre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda tener por recibido el escrito de demanda y por personado y parte en nombre y representación de los recurrentes al Procurador de los Tribunales D. Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que dentro de dicho término aleguen lo procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión: 1º) No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello (art. 44.1.c) en conexión con el 50.1.b) de la LOTC). 2º) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (art.50.2.b) LOTC).
3. El Fiscal, en su escrito de alegaciones comienza por decir que en el anterior recurso de amparo que estos mismos recurrentes plantearon, el registrado con el nº 10/85, al que aluden en la demanda, la S. 57/86, de esta misma Sala, estimó parcialmente el amparo, decretando la nulidad del auto del T.S. en la parte que inadmitía el recurso de casación interpuesto; se desestimaba, en cambio, en la parte correspondiente a la inadmisión a trámite de un escrito de uno de los recurrentes en que interesaba la nulidad de lo actuado por haber sido juzgado de acuerdo con un procedimiento que no correspondía y haber sido penado por un delito más grave que aquél por el que fue procesado y acusado. Por ello, la presente impugnación no puede extenderse a lo que ya fue resuelto precedentemente. Se está en el caso del art. 50.2.c) LOTC. en lo que se refiere a lo que fue objeto de petición de nulidad. Y por tanto, el recurso de amparo hay que entenderlo reducido a la infracción del art. 24.2 CE. que fue el alegado en casación.
Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, la cuestión reside en determinar si existió prueba de cargo sobre la que el tribunal juzgador haya podido basar su veredicto de culpabilidad, y en el caso, dice el Fiscal, existió esa prueba que destruyó la presunción de no culpabilidad y que hay que estimar racionalmente suficiente. No deja de reconocerlo así la propia demanda cuando, aleqando que no fue practicada parte de la prueba propuesta por la defensa, habla de "la insuficiente prueba en la que, forzosamente, el Tribunal a quo tuvo que apoyarse para el pronunciamiento del fallo condenatorio (y que) pudo, con toda seguridad, quedar destruida con las otras pruebas tan improcedentemente denegadas...". La Audiencia tuvo a disposición, cuando menos, en el mismo momento de la vista del juicio oral, la declaración de los inspectores de policía que intervinieron en el local donde se desarrollaban las actividades de prostitución (aunque, según nos dice la demanda, no pudieran testificar que la pareja sorprendida, íntimamente parece, estuvieran en ese momento en "cópula carnal"; evidentemente, no es preciso acreditar la "conjuctio" intersexual para acreditar la existencia de prostitución) y las características, através de la prueba documental, del correspondiente local, con varías alcobas en un establecimiento de los llamados de "alterne" con toda suerte de aditamentos, que, por simple lógica, no podía tener otra función que la que le asigna la Sala y desde luego del todo impropia de un bar o similar. También la Audiencia tuvo que valorar con arreglo a la "sana crítica" las declaraciones testificales obrantes en las actuaciones, con su juego de afirmaciones y desmentidos. La prueba puede considerarla "insuficiente" la demanda, pero no inexistente, y, si existe, se observan las prescripciones constitucionales sobre el derecho que consideramos; la suficiencia o insuficiencia es noción que hay que referir a su valoración, ya fuera de la dimensión constitucional de este derecho.
Tampoco se ha vulnerado el derecho de utilizar las pruebas pertinentes que reconoce el art. 24.2.
El Tribunal Supremo da una explicación atendible de que dicha no práctica no ha sido infractora de la ley procesal penal. Se estaba ante un procedimiento de urgencia, pues, según resulta de la demanda (no tenemos más elemento de juicio), el Fiscal se instruyó y calificó a un tiempo (art. 797 LECr.) lo que, admitido por el tribunal y consentido por la defensa, transforma el procedímiento en urgente aunque anteriormente se siguiera el ordinario, que, ya en el plenario, distingue dos momentos: el de instrucción y petición de apertura del juicio oral y, a continuación y separadamente, en otra audiencia, el de calificación (art. 627 -instrucción y apertura del juicio oral- y 649 -calificación-, los dos de la LECr.). Pues bien, el art. 801 dispone que se "procurará evitar con el mayor celo suspensión inmotivadas". En cuanto a la testigo propuesta por la defensa, la Audiencia hace constar la "imposibilídad material" de su citación. El art. 746 LECr., aplicable también al procedimiento de urgencia (art. 801), permite, ap. 3º, que el Tribunal no suspenda cuando no comparezcan los testigos ofrecidos por las partes si no se estima necesaria su declaración. El T.S. viene distinguiendo (vg. Ss. 21-3-86, 13-5-86, 4-6-86, entre otras muchas) entre pertinencia y necesidad de la prueba, precisamente con base en lo dispuesto en este art. 746-3º; una cosa es que la prueba sea pertinente, esto es, que proceda conforme a las disposiciones de rango procesal, y otra distinta es que su práctica sea imprescindible, o sea, necesaria, para el apoyo de las pretensiones de las partes -acusaciones y defensas- y para la formación del criterio del tribunal.
Lo mismo puede decirse de los testigos ofrecidos por el Fiscal y que no comparecieron al juicio oral. Con el añadido de que la defensa, al hacer la oportuna protesta ante el tribunal, no hizo constar, como exige la jurisprudencia del T. S., un sucinto extracto de las preguntas que iba a realizar a los testigos, o medio de que se pueda, en sede casacional, resolver sobre la necesidad o aun simple conveniencia de esa prueba. Las dificultades que entraña la prueba de testigos, en especial, en lo gue ahora interesa, su asistencia al juicio oral (por interés contrario o temor de comparecer a las sesiones públicas), obliga, sin merma del derecho de defensa, a otorgar ciertas facultades al Presidente, siempre revisables hasta donde se pueda en instancias sucesivas, en orden a valorar su necesidad. Adoptar otro criterio, sólo llevaría, en buen número de ocasiones, a hacer imposible la realización de la vista oral.
Solicita la inadmisión del recurso con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.2.b) de la LOTC.
4. D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, Procurador de los Tribunales, en nombre de los recurrentes alega que en cuanto a la invocación del derecho es lo cierto que tal exigencia fué cumplida mediante un otrosí contenido en escrito de esta representación de fecha 7 de marzo de 1984 dirigido a la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el que "ad cautelam" y para el supuesto de que por la misma fuese desestimado, como ha ocurrido, el recurso de casación en dicho escrito formalizado contra la sentencia que ahora se recurre en amparo, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, se hizo tal invocación formal, anticipándonos a considerar y rebatir las posibles causas de desestimación de los motivos del mencionado recurso de casación.
Por lo demás, las alegaciones subsiguientes reiteran lo expuesto en la demanda, cuya admisión interesa.
II. Fundamentos jurídicos
1. Hay que considerar cumplido el requisito de la previa invocación del derecho reconocido en el art. 24.2 CE., pues de los antecedentes así resulta hecho ante el Tribunal Supremo.
2. Por lo que se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia, se afirma que ésta se produjo al dictarse Sentencia condenatoria sin la existencia de prueba capaz o suficiente para desvirtuarla. Sin embargo, en la demanda se reconoce que en el mismo Juicio Oral se produjo la declaración de los Inspectores de Policía que intervinieron en el atestado, y ello constituye indudable medio de prueba, como resulta del art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ha tenido ocasión de reconocer este Tribunal Constitucional en Auto de 28 de marzo de 1984, R.A. 530/83.
Igualmente se reconoce que en la tramitación del sumario se produjo la declaración del testigo D. Antonio Lozano López en un sentido que pudiera entenderse como acreditativo de la realización del tráfico carnal que imputa la Sentencia, aunque luego en el acto del juicio oral se diera una explicación distinta a su estancia en la habitación destinada a las empleadas al haber ido a lavarse, porque se encontraba algo mareado, y para quedar con la chica para ir al Bingo, pues como señala el Auto de 4 de junio de 1986, R.A. 1148/85, las declaraciones sumariales rectificadas en el juicio oral pueden valorarse como prueba sin infracción alguna del principio de inmediación, e incluso en el mismo sentido se manifiesta el de 20 de noviembre de 1985, R.A. 665/85, respecto de la confesión previamente efectuada, y las Sentencias nº 64/86 de 21 de mayo y nº 80/86, señalando la primera que el mismo Sumario, después de sus últimas reformas, ha perdido en gran parte su carácter inquisitivo y se ha convertido en una preparación del juicio de la que no están ausentes la contradicción y las garantías procesales, y la segunda, que precisamente por ello, actualmente la práctica de dichas pruebas, ante el Juez de Instrucción tienen valor susceptible de ser apreciado en conciencia por la jurisdicción penal cuando se reproducen en el juicio oral, como ha ocurrido en el presente caso con los testigos referidos.
3. Puede, por tanto, concluirse en este aspecto que existió actividad probatoria capaz o apta, y que por el mismo relato de la demanda era en alguna forma estimable como atributiva a los acusados de la conducta apreciada por la Sentencia como constitutiva de delito, siendo su concreta valoración y contenido propio de la función jurisdiccional atribuida a los Tribunales penales, como reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia de 20 de mayo de 1986, R.A. 437/85), sin que el examen por el Tribunal Constitucional de la condición de cargo de la prueba pueda extenderse al de la suficiencia o insuficiencia de las mismas ni al de su naturaleza y alcance, siempre que permitan al juzgador, valorándolas, establecer la existencia de los hechos imputados. Y en el presente caso ha de tenerse en cuenta la consideración concreta que hace la propia Sentencia del Tribunal Supremo de los hechos como delito testimonial, dentro de los flagrantes, que dota de una singular credibilidad a las declaraciones de los agentes de la autoridad por cuanto es característica de los mismos "la inseparable percepción directa de los agentes de la Policía Judicial en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer", destacando el valor de las apreciaciones "de visu" y hasta "de auditu".
4. En cuanto a la no suspensión del juicio oral solicitada ante la incomparecencia de determinados testigos, conviene recordar que el derecho a las pruebas no se manifiesta como un derecho ilimitado a llevar a cabo la actividad probatoria que se proponqa, de manera que no toda denegación comporta la vulneración del derecho fundamental, pues la facultad para pronunciarse sobre esta condición corresponde a los Tribunales ordinarios, de la que no se ven desapoderados por el reconocimiento constitucional del derecho fundamental, siendo únicamente susceptibles de examen por el Tribunal Constitucional en los supuestos de falta total de fundamentación o de absoluta incongruencia en la motivación del rechazo del medio propuesto. Desde esa perspectiva, es procedente la aplicación efectuada por la Sentencia del Tribunal Supremo de su doctrina relativa a la necesidad de indicar las preguntas que se proponían formular la defensa, y que no supone, como parece sostener la demanda de amparo, que haya de realizarse previamente un interrogatorio o pliego de preguntas, sino que ante la negativa a la suspensión se consignen en el propio acta del juicio las que se proponía realizar, pues en caso contrario ni el Tribunal de Casación ni el Constitucional estarían en condiciones de pronunciarse no sólo sobre la necesariedad, sino sobre la misma pertinencia desde la óptica de la indefensión.
5. Por último, y como observa el Fiscal, no procede pronunciarse sobre el tema de la doble pena o de la condena por delito más grave, puesto que ello fué resuelto en anterior Sentencia de esta Sala Segunda.
De lo expuesto resulta, pues, la carencia de contenido constitucional de la demanda.
En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete.