AUTO 8/1987, de 9 de enero
Tribunal Constitucional de España

AUTO 8/1987, de 9 de enero

Fecha: 09-Ene-1987

Sección Cuarta. Auto 8/1987, de 9 de enero de 1987. Recurso de amparo 1.154/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.154/1986

Excms. Srs. don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

I. Antecedentes

1. LLoyd Adriático España S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, antes denominada la Sud-America, Fundación Larragoiti, Compañía Española de Seguros S.A., interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 3 de noviembre de 1986, presentado en el Juzgado de Guardia el 31 de octubre, contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Villafranca del Penedés dictada en rollo de apelación 49/86.

2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son en esencia los siguientes:

a) En juicio de faltas 204/80 sobre lesiones y daños en accidente de circulación cuyas circunstancias se expresan, fue dictada sentencia del Juzgado de Distrito de Villafranca del Penedés de 15 de julio de 1985, cuya copia se aporta, por la que, entre otros pronunciamientos, fue condenado don Miguel Angel Morellón Cervantes al pago de diversas indemnizaciones, "que deberán ser abonadas directamente -se dicen en el fallo- por la Cía". "La Sud-América" en virtud de la póliza ilimitada de proposición de seguro voluntario suscrita con el condenado. Declarando la responsabilidad civil subsidiaria de don Miguel Ángel Morellón Cervantes".

b) La Compañía de Seguros demandante de amparo, que había negado -se dice- durante el proceso y la celebración del juicio la existencia de contrato de seguro, al tener conocimiento del "grave error jurídico" en que incurría tal sentencia al dar la calificación de "póliza ilimitada de proposición de se guro voluntario" a "una simple proposición de seguro, que tampoco es voluntario", interpuso recurso de apelación, alegando nuevamente en la vista del recurso "el grave error jurídico sufrido por el Juez inferior, sin que tampoco sus alegaciones fueren entendidas por el Juez de Instrucción".

c) Por sentencia del Juzgado de Instrucción de Villafranca del Penedés de 18 de septiembre de 1986, de la que también se acompaña copia, se desestimó tal recurso de apelación, considerándose "que procede confirmar por sus propios fundamentos la Sentencia apelada, cuya relación de hechos y calificación jurídica no han quedado desvirtuadas por las actuaciones practicadas". En tal Sentencia no aparece apenas razonamiento jurídico alguno, se dice, acerca de la calificación que deba darse a la proposición de seguro en cuestión, ni menos todavía acerca de los argumentos expuestos por la Compañía aseguradora.

d) El 10 de octubre de 1986 compareció ante el Juzgado de instrucción el representante legal de la Compañía aseguradora, a fin de solicitar la notificación de la Sentencia recaída en apelación, lo que se acordó hacer mediante entrega de copia de la misma, entendiendo el compareciente una vez leída que se había vulnerado los derechos constitucionales de su representada, con infracción de los arts. 24 CE. y 11 de la L.O.P.J.

3. La demanda de amparo en la que se reconoce que el documento obrante en autos, en virtud del cual fue condenada la Compañía de Seguros como responsable civil directa, "es una proposición de Seguro Obligatorio de responsabilidad civil (..) en el que por el Sr. Morellón además del seguro obligatorio que proponía interesaba de la Cia. de Seguros otras garantidas voluntarias "se efectúan diversas consideraciones con cita de diversos preceptos legales, acerca del "error jurídico" del juzgador al calificar tal documento y atribuirle efectos distintos a los de una simple proposición de seguro obligatorio. Se entiende que el Juzgado de Instrucción "debió, en cumplimiento del deber de tutela judicial (...) al amparo del art. 24 de la Cons titución Española, subsanar el error iuris en que incurrió el Juzgador de Distrito". Y se solicita que se declare que la sentencia del Juzgado de Instrucción "infringe el Derecho" perjudjicando los intereses de la Compañia aseguradora "que ostenta el derecho a la tutela judicial efectiva", declarándose la nulidad de la indicada Sentencia "para que se dicte otra nueva en la que se respeten los vulnerados derechos constitucionales".

Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial motivo del recurso, puesto que en caso contrario de satisfacier la entidad las indemnizaciones señaladas, "le ocasionaría un grave e irreparable perjuicio perdiendo su finalidad el amparo que se demanda".

4. Por providencia de 19 de noviembre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para alegar lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los motivos de inadmisión consistentes en no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la vulneración hubierese lugar para ello (art. 44.1.c. en relación con el 50.1.b. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC- y en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (art. 50.2.b. de la LOTC).

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional manifiesta que concurre con toda claridad la primera causa de inadmisibilidad apuntada, pues de haberse dado la lesión que se alega habría sido por la Sentencia del Juzgado de Distrito, que el de Instrucción se limitó a confirmar; por lo que el recurso de apelación o la vista oral en segunda instancia era el momento oportuno para alegar la supuesta infracción constitucional. La misma demanda reconoce que no se hizo así, por lo que concurre el motivo de inadmisión citado. Ello hace innecesario el examen de la segunda causa de inadmisibilidad propuesta; pero cabe afirmar, no obstante, que la demanda carece de contenido puesto que la queja se limita a discrepar de la interpretación efectuada acerca de una proposición de seguro, materia ésta de legalidad ordinaria.

El recurrente, por su parte, indica que invocó el derecho constitucional que aduce como vulnerado cuando se le comunicó la Sentencia dictada en apelación; y reitera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ya que el juzgador ha cometido un manifiesto error, al no distinguir entre una propuesta de Seguro y una póliza. Por lo que suplica se admita la demanda a trámite.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso, la entidad aseguradora demandante imputa al Juzgado de Instrucción de Villafranca del Penedés la violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocída en el art. 24 de la CE., producida por no haber subsanado tal juzgado el "error jurídico" en que habría incurrido el Juzgado de Distrito al calificar como póliza ilimitada de proposición de seguro voluntario al documento suscrito por uno de los condenados en el juicio de faltas. Se habría violado así lo dispuesto "tanto en el Código de Comercio como en el Reglamento del Seguro de 2 de febrero de 1912, en el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de 19 de noviembre de 1964, la Orden Ministerial de 13 de mayo de 1965, la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1970 y la Orden de 31 de marzo de 1977".

2. De tal planteamiento se deriva, primeramente, que la hoy recurrente, si consideró vulnerado su derecho a la tutela judicial por la resolución del Juez de Distrito debió invocar el derecho constitucional que estima vulnerado "tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello" según dispone el art. 44.1.c) de la LOTC; lo que en el presente caso, como reconoce expresamente la demanda, y reitera el escrito posterior de alegaciones, no se produjo, pues únicamente se invocó ese derecho una vez dictada Sentencia por el Juez de Instrucción, y no con ocasión de la apelación o la vista oral de la misma, privándose así al órgano judicial de la oportunidad de remediar la lesión que se alegaba como producida. Concurre así la causa de inadmisión que señalamos en primer lugar en nuestra providencia de 19 de noviembre de 1986, según prevé el art. 44.1.c) de la LOTC en relación con el 50.1.b) de la misma.

3. En segundo lugar, y de lo indicado en la demanda se desprende con toda evidencia que se pretende someter al reconocimento de este Tribunal una cuestión de mera legalidad ordinaria, como es la de la calificación que merezca y los efectos jurídicos que produzca una proposición de seguro obligatorio. Aparte pues, de la causa de inadmisión ya mencionada y que impide, por sí sola, la admisión a trámite del presente recurso concurre también la prevista en el art. 50.2.b) de la LOTC, al carecer la cuestión que se plantea de todo contenido constitucional. No procede, en consecuencia, pronunciamiento alguno sobre la suspensión que se solicita, al resultar improcedente la continuación de la tramitación del recurso.

Por todo ello, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso. Archívense las actuaciones.

Madrid, a nueve de enero de mil novecientos ochenta y siete.

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