Sección Primera. Auto 87/1987, de 28 de enero de 1987. Recurso de amparo 743/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 743/1986
Excms. Srs. don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.
I. Antecedentes
1. El Procurador don Cesáreo Hidalgo Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles, por medio de escrito presentado el 3 de julio de 1986, formula recurso de amparo contra la Sentencia de 10 de junio de 1986, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª, en el recurso de apelación civil nº 11/86, promovido contra la Sentencia del Juzgado de Distrito nº 1 de Cerdanyola de 28 de octubre de 1985, en Juicio de Cognición 76/85, en cuanto se refiere a la confirmación de la expresa imposición de costas a la parte recurrente.
2. Como antecedentes se señalan:
a) Tramitado juicio de faltas por el Juzgado de Distrito de Cerdanyola, como consecuencia de la colisión habida el 28 de abril de 1984 en un cruce de la población entre los vehículos conducidos por don Florencio Trapote Rodríguez y don Felipe Martínez González, y de la gue resultaron daños en el cuadro de mandos de la instalación semafórica municipal, se dictó Sentencia absolutoria el 23 de enero de 1985 por considerar que los hechos no constituían falta punitiva suficientemente probada imputable a los inculpados.
b) El Ayuntamiento de Cerdanyola presentó demanda de juicio declarativo de cognición contra los dos conductores y sus respectivas compañías aseguradoras, y en la Sentencia de 28 de octubre de 1985 que puso termino al proceso, el Juzgado de Distrito estimando la demanda formulada condenaba a Felipe Martínez González y Mutua Aseguradora Catalana a satisfacer al Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles la cantidad de 281.285 pesetas, así como las costas del juicio, al tiempo que absolvía a los codemandados don Florencio Trapote Rodriguez y Mutua Automovilística Madrileña, debiendo abonar al Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles las costas ocasionadas por dichos demandados en base al art. 60 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 sobre normas procesales de la antes llamada Justicia Municipal.
c) Interpuesto recurso de apelación contra la mencionada Sentencia del Juzgado de Distrito en lo que a las costas de los demandados absueltos se refería, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª, por medio de la suya de 10 de junio de 1986, la desestima y confirma aquella, utilizando como argumento el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dado que las pretensiones ejercitadas por el Ayuntamiento respecto de los mismos han sido totalmente rechazadas.
3. Invoca el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE en cuanto que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil limita el acceso a los Tribunales de Justicia, y solicita Sentencia que declare la nulidad de la dictada el 10 de junio por la Audiencia de Barcelona, Sección 3ª, y revoque parcialmente la dictada por el Juzgado de Distrito nº 1 de Cerdanyola del Valles, suprimiento la obligación impuesta al Ayuntamiento de esta población de abonar a D. Florencio Trapote y Mutua Automovilística Madrileña las costas ocasionadas por dichos demandados y se condene al responsable civil don Felipe Martínez González y Mutua Aseguradora Catalana a satisfacer todas las costas.
4. Por providencia de 8 de octubre, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad previstas en los artículos 50.1.b), en relación con el 44.1.c) y 50.2.b) de la LOTC, presentando el recurrente y el Ministerio Fiscal sus respectivos escritos de alegaciones.
El recurrente solicitó la admisión del recurso con fundamento, sustancialmente expuesto, en que su letrado invocó en el acto de la vista de la apelación la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, acompañando en prueba de ello declaración jurada del mismo así como la minuta de que éste se sirvió para informar en la citada vista, y que la imposición de costas frente a la cual solicita amparo vulnera claramente su derecho a la tutela judicial, ya que en definitiva con aquélla se le castiga por no adivinar quién de los dos posibles culpables contra los cuales dirigió su demanda era el responsable de los daños causados puesto que carecía de indicios para dirigir su demanda contra uno u otro.
El Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso, alegando que si no se acredita por el Ayuntamiento que se invocó ante la jurisdicción, en su momento oportuno, la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo solicita procede estimar la primera de las causas de inadmisibilidad propuestas y que la segunda de ellas es de igual estimación, porque el recurrente tuvo acceso al proceso en las dos instancias y obtuvo en cada uno de ellas resolución de fondo jurídicamente fundada, quedando así satisfecho su derecho a la tutela judicial sin resultado de indefensión.
II. Fundamentos jurídicos
1. El acto procesal de invocar la vulneración de un derecho fundamental en la vista oral de una apelación se acredita, según los arts. 279 y 280 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la copia certificada o testimonio expedida por el Secretario Judicial, no siendo estos documentos sustituibles por declaración jurada del letrado, acompañada de una minuta de su informe, pues, sin poner en duda la veracidad de dicha declaración, carecen estos documentos de autenticidad necesaria para acreditar el referido acto procesal.
Procede, por tanto, tener por no acreditado el requisito exigido por el art. 44.1.c) de la LOTC con el consiguiente efecto de inadmisibilidad que establece el art. 50.1.b) de la misma Ley, máxime si se considera que el propio recurrente aportó con su demanda de amparo escrito presentado por su Procurador ante el Tribunal de apelación y providencia de éste según los cuales, la referida invocación se hizo después de haberse notificado la sentencia de segunda instancia, es decir, en momento que no permitió a dicho Tribunal examinar y decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental, quebrantando así el carácter subsidiario de esta via de amparo.
2. La tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión se satisface siempre que se accede a un proceso en el que se ejercita el derecho de alegar y probar sin limitaciones indebidas y se obtiene una resolución fundada en derecho y no arbitraria.
Tal es el caso de autos en el que, las sentencias recurridas imponen al demandante las costas ocasionadas por el ejercicio de una pretensión que le es desestimada con fundamento, la de primera instancia, en el art. 60 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y, la de apelación, en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El criterio discrepante que, respecto a la interpretación y aplicación de dichos preceptos legales, tiene el demandante, que no ha alegado limitación alguna de su derecho de defensa, carece de relevancia constitucional, pues el recurso de amparo, según viene repetidamente declarando este Tribunal, no es una nueva instancia en la que se pueda revisar la aplicación que de las Leyes hagan los órganos judiciales, potestad ésta que corresponde en exclusiva a la función jurisdiccional, ni la tutela judicial integra el derecho a obtener de los jueces y tribunales una decisión favorable a las propias pretensiones procesales.
Procede, por ello, estimar también la causa de inadmisibilidad propuesta en el artículo 50.2.b) de la LOTC.
En su virtud, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.
Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y siete.