Sección Primera. Auto 89/1987, de 28 de enero de 1987. Recurso de amparo 776/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 776/1986
Excms. Srs. don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.
I. Antecedentes
1. Con fecha 7 de julio de 1986 se presentó por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús García Letrado, en el Juzgado de Guardia, escrito en nombre y representa ción de la Cooperativa de Viviendas "Hogar del Taxista", por el que se interpone recurso de amparo constitucional contra las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid el 3 de junio de 1986, en grado de apelación, en los autos del Juicio de Cognición 319/84, y por el Juzgado de Distrito nº 5 de Madrid, el 13 de marzo de 1985. La entidad demandante solicita se declare la nulidad de las referidas sentencias por estimar que se ha vulnera do el derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, contenidos en el artículo 24, en función del artículo 29.3, ambos de la CE., al tiempo que pide se dicte otra fundada en Derecho.
2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce lo siguiente:
La Cooperativa de Viviendas "Hogar del Taxista" demandó, en juicio de cognición, sobre reclamación de cantidad a D. José Yeste de Paco y Dª Mª del Carmen Chaves Jiménez por supuestas deudas resultantes del balance del ejercicio económico de 1982 de dicha entidad cooperativa. En dicho proceso se dictó sentencia por el Juzgado de Distrito nº 5 de Madrid absolviendo a los demandados de la pretensión deducida.
Apelada la anterior sentencia, la Audiencia Provincial de Madrid dictó resolución en la que, tras loar el profundo estudio de la cuestión planteada hecho por el Juez "a quo", que acredita su formación jurídica y sentido del deber, y examinar pormenorizadamente las distintas tesis del conflicto, confirma la resolución apelada.
3. Alega la entidad demandante que se le ha denegado el derecho a la tutela judicial efectiva al haberse fallado por los órganos judiciales competentes un litigio, negando toda eficacia jurídica a los datos que figuran en la certificación expedida por el Secretario de la Cooperativa demandante, con el visto bueno del Presidente, lo gue constituye una vulneración del Derecho constitucional. A ello se une la indefensión producida por las apreciaciones contenidas en la sentencia de la Audiencia Provincial en relación con los datos contables, que merecen la calificación de total y absurdamente erróneas e inexactas.
4. Mediante providencia del pasado 15 de octubre la Sección Primera de este Tribunal puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:
1ª) La del artículo 50.1.b) en relación con el 49.2.a), ambos de la LOTC, por no haberse acreditado suficientemente la representación que la Procuradora Sra. García Letrado dice ostentar.
2ª) La del artículo 50.1.a) en relación con el 44.2 de la LOTC, por presentación extemporánea de la demanda de amparo.
3ª) La del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c) por falta de invocación del derecho constitucional que se dice vulnerado.
4ª) La del artículo 50.2.b) LOTC, por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia, no ha efectuado alegación alguna la representación del demandante. El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que concurren las cuatro causas de inadmisión señaladas. La simple fotocopia no adverada de un poder no acredita la representación del Procurador; la sentencia de la Audiencia fue dictada el 3 de junio y, sin embargo, la demanda no se presentó hasta el día 8 de julio; no se ha invocado en el procseo judicial el derecho constitucional presuntamente vulnerado y, por ultimo, la demanda misma no tiene otro fundamento que la discrepancia del recurrente con la decisión adoptada primero por el Juzgado y después por la Audiencia, sin que se haga al proceso otro reproche que el de haber apreciado las pruebas presentadas en un sentido que el actor no juzga correcto.
II. Fundamentos jurídicos
1. Al no haber utilizado la recurrente el plazo concedido para acreditar o, en su caso, subsanar, las causas de inadmisión o los defectos subsanables que se le pusieron de manifiesto en los dos primeros apartados de nuestra providencia de 15 de octubre de 1986, procede declarar que el presente recurso incurre en las causas de inadmisión allí manifestadas, o sea la extemporaneidad (por no acreditarse fehacientemente la fecha de la notificación de la sentencia que aqotó la vía judicial previa, a efectos del cómputo del plazo previsto en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y la falta de presentación de una copia adverada del poder de representación del Procurador, en cumplimiento del artículo 49.2.a), lo que supone, en cumplimiento respectivamente de los apartados a) y b) del artículo 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional la inadmisión del presente recurso. Procede también estimar la inadmisibilidad del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c), pues no existe dato alguno que acredite el cumplimiento de la previsión contenida en este último precepto.
2. Pero, además, el recurso, aún si se hubieran cumplido los requisitos y exigencias anteriores, carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, puesto que la Cooperativa recurrente, como ya afirmara en un supuesto igual el Auto de 5 de noviembre de 1986, ha obtenido de los órganos judiciales competentes -Juzgado de Distrito y Audiencia Provincial- dos sentencias conformes, dictadas con arreglo a las normas del procedimiento regularadores del proceso en primera instancia y en apelación. Ha obtenido, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva en la forma que determina la Constitución. Lo que en realidad pretende en el recurso de amparo es la nulidad de las sentencias por entender que en ellas no se ha valorado legalmente la certificación contable aportada al proceso. Más esta pretensión revisora de lo resuelto por los Tribunales de Justicia no puede ser objeto del recurso de amparo que, como tantas veces ha declarado el Tribunal, no es una nueva instancia jurisdiccional, sino un remedio extraordinario que, con arreglo al artículo 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, protege los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución. Y cuando la violación de estos derechos se impute a una resolución judicial, ha de darse "con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllas se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional" (artículo 14.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). En el artículo 54 de esta misma Ley se limita la función del Tribunal en los recursos de amparo contra decisiones judiciales "a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y se abstandrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales."
Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y siete.