Sección Cuarta. Auto 9/1987, de 9 de enero de 1987. Recurso de amparo 1.167/1986. Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 1.167/1986
Excms. Srs. don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en este Tribunal Constitucional el 6 de noviembre de 1986, don José de Murga Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Julio Pararol Llastarri, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en fecha 10 de octubre de 1986 que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 31 de octubre de 1983 dictada por la Audiencia Provincial de Gerona.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos.
a) El recurrente fue condenado en sentencia de 31 de octubre de 1986 dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, en la causa 84/78 instruida por el Juzgado de Instrucción de Santa Coloma del Farnés (Gerona), como autor de un delito de incendio del art. 550, nº 1, en relación con el art. 549, nº 3, del Código Penal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión, accesorias y costas. En el resultando de hechos probados de dicha sentencia se hace constar: "que el acusado... sobre las 15'30 horas, prendió intencionadamente fuego en la finca "Cambrerol" del término de Massanas y más concretamente en un lugar boscoso próximo a la casa del mismo nombre que era vivienda del denunciante Juan Peiró Bonany, con el consiguiente peligro de propagación a la misma...".
b) Contra la citada sentencia se preparó y formalizó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, al amparo de los arts. 849, nº 1 y 850, nº 4 de la L.E. Crim. Por sentencia de 10 de octubre de 1986, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, desestimó en su totalidad el recurso.
3. El demandante alega violación del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, por entender que ha sido condenado por el delito de incendio de los artículos 549, nº 2 y 550, nº 1 (incendio de bosque con riesgo de propagación a casa habitada), cuando no existen pruebas sobre la existencia de riesgo de propagación a casa habitada.
En base a ello solicita la nulidad de las dos sentencias recurridas por infracción del principio de presunción de inocencia y que se declare que la condena sólo podía basarse en el delito del art. 552 del Código Penal, o en la falta del art. 595 del mismo Código.
Por otrosí solicita, al amparo del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la ejecución del fallo de la sentencia recurrida, por entender que el ingreso en prisión ocasionaría un perjuicio que haría perder su finalidad al amparo.
4. Con fecha 19 de noviembre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal dictó providencia por la que se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la posible presencia del motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, manifiesta que, aún cuando en la providencia de 19 de noviembre no se hace referencia a la posible causa de inadmisión consistente en la no invocación del derecho alegadamente vulnerado en el momento procesal oportuno, se observa que ni en la Sentencia del Tribunal Supremo ni en ningún otro documento se aprecia se haya invocado el derecho a la presunción de inocencia. En cuanto a la falta de contenido constitucional de la demanda, si se examina la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, con independencia del relato de hechos que declara probados, no contiene referencia alguna a pruebas practicadas. De la misma manera, el Tribunal Supremo parte en todo momento de unos hechos declarados probados sin analizar la prueba que haya podido mover a esa conclusión. Por lo que el Ministerio Fiscal indica que con los documentos que se tiene a la vista no parece manifiesta la carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo, por lo que procede admitirla a trámite sin perjuicio de lo que resulte del examen de las actuaciones.
La representación del recurrente, por su parte, manifiesta que la demanda no carece manifiestamente de contenido constitucional, puesto que la presunción de inocencia debe aplicarse también a aspectos particulares como son los referentes a lo que se podría denominar subtipos del hecho delictivo, dada la diferencia de punición que de ello podría resultar. Por lo que suplica se admita a trámite la demanda y se resuelva en su día otorgándose el amparo solicitado.
II. Fundamentos jurídicos
Único. A la vista de las alegaciones efectuadas por el recurrente y el Ministerio Fiscal, procede concluir que, independientemente de lo que resulte de las actuaciones judiciales, la demanda de amparo no carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, por lo que no se da la causa de inadmisión señalada en nuestra providencia de 19 de noviembre pasado, teniendo en cuenta además que las causas de inadmisión, caso de existir, se convierten en causas de desestimación en el momento de dictar Sentencia.
En consecuencia, la Sección acuerda admitir a trámite el presente recurso sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes y reclamar las actuaciones correspondientes a la Sentencia impugnada, interesándose al mismo tiempo de los órganos judiciales se emplace a quienes fueron parte en el procedimiento para que en el plazo de diez dias puedan comparecer en este proceso constitucional. Y, conforme a lo solicitado por la parte actora, fórmese la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido.
Madrid, a nueve de enero de mil novecientos ochenta y siete.