Sección Segunda. Auto 90/1987, de 28 de enero de 1987. Recurso de amparo 795/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 795/1986
Excms. Srs. don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.
I. Antecedentes
1. El día 12 de julio del año en curso quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don José Granda Molero, Procurador de los Tribunales y de la Sociedad IFA SUITE HOTEL RESIDENCIAL MADRID, S.A. y S. en C., interpuso en nombre de ésta recurso de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 9 de junio de 1986.
2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo pueden resumirse como sigue:
a) La Sociedad hoy demandante promovió ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid procedimiento de resolución de arrendamiento y desalojo contra la Sociedad AUTOMÓVILES H.H.S.A., dictándose Sentencia por este órgano judicial con fecha 4 de septiembre de 1981 estimatoria de la demanda interpuesta y resolutoria del contrato de arrendamiento en su día suscrito entre las partes.
b) Contra esta Sentencia interpuso la parte vencida recurso de apelación, que fue desestimado por la Sentencia de 5 de diciembre de 1983, de la Audiencia Territorial de Madrid.
c) Contra la Sentencia dictada en segunda instancia se interpuso por AUTOMÓVILES H.H.S.A. recurso de casación, resuelto por Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 1986, en cuyo fallo se declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto, casándose y anulándose la Sentencia recurrida. Observa el actual recurrente que "AUTOMÓVILES H.H.S.A., no ha hecho las consignaciones que previene el artículo 1566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 148 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ni tampoco el Tribunal Supremo de España ha requerido en forma alguna a AUTOMÓVILES H.H.S.A. para que hiciese consignación de las rentas que venía pagando y sin embargo en infracción de estas normas de derecho adjetivo y substantivo del ordenamiento jurídico se ha dictado Sentencia".
3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la que sigue:
a) Considera la demandante infringido por la Sentencia impugnada su derecho fundamental enunciado en el artículo 24.1 de la Constitución, afirmando que, al ser "acreedora a la tutela efectiva del Tribunal en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", tenía también derecho a que "el Tribunal actúe en el ejercicio de la jurisdicción y dentro del proceso en respeto escrupuloso de los mandatos de la Ley", que aquí se dicen infringidos. Se cita al respecto -reiterando la invocación de los artículos 1566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 148.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos- la doctrina del propio Tribunal Supremo en orden a cómo no sería admisible el recurso de casación cuando quien lo intentara no hubiera satisfecho las exigencias establecidas en aguellos preceptos, cumplimiento gue le correspondería examinar de oficio al Tribunal.
b) En el presente caso, sin embargo, el Tribunal Supremo no habría cumplido este reguisito, por cuanto procedió a la admisión del recurso de casación sin que las rentas se hubieran consignado "y por ello, y por omisión de su hacer, resulta que el propio Tribunal lesiona el derecho constitucional del recurrido que es acreedor a que con esa garantía se decida el procedimiento". De esta omisión derivaría, asimismo, que el Tribunal de Casación "ha visto incluso caída su facultad jurisdiccional para intervenir, decidir y fallar en el recurso si a ese momento del proceso no se daba la circunstancia ineludible de que el recurrente pueda mantener el recurso en esta fase sustancial, por ausencia de pago o consignación de rentas". Se citan, de entre la doctrina del Tribunal relativa al contenido del derecho enunciado en el artículo 24.1 de la Constitución, la Sentencia 9/81, de 31 de marzo y el Auto 97/81, de 30 de septiembre; también, en orden a la doctrina constitucional sobre la carga de la consignación previa para recurrir, se invocan las Sentencias de 25 de enero, 21 de julio y 6 de diciembre de 1983, así como la Sentencia 46/84, de 28 de marzo y el Auto 622/84, de 31 de octubre.
c) Sostiene, así, la actora que "se viola ese derecho (el reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución) cuando el órgano judicial no actúa cumpliendo los mandatos que la Ley impone" e invoca la Sentencia 29/85, de 28 de febrero, de este Tribunal, en la que se juzgó sobre una resolución de la Sala Primera del Tribunal Supremo que tuvo por desierto el recurso de casación a la vista del incumplimiento de pago en los plazos contractuales. Tras mencionar esta Sentencia, afirma la representación actora que ahora, "de contrario", se pide el amparo por no haber habido consignaciones de rentas ni haberse cumplido "el requisito necesario del ordenamiento de la comprobación de dicha consignación" y que, faltando ésta, habría decaído la propia jurisdicción del Tribunal Supremo.
d) Se afirma, de otra parte, que la representación de la demandante actual no intervino en el procedimiento del recurso de casación sino con ocasión de su instrucción sobre el mismo y en el acto de la vista, de lo que se seguiría que no tuvo "oportunidad de defender su posición nada más que en el acto de la vista", en el que se asegura que "se hizo esta observación a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo".
Se suplica que, admitiendo el recurso, se llegue a dictar sentencia en la que se declare nula la Sentencia impugnada, restituyéndose el proceso al momento en el que se cometió la falta u omisión denunciada y restableciéndose el derecho fundamental invocado.
Mediante otrosí se pide se reclame del Tribunal Supremo la remisión de los correspondientes rollos de Sala relativos a la tramitación de los recursos de apelación y casación.
Mediante segundo otrosí se pide desglose y devolución del poder.
En tercer otrosí se solicita la celebración de vista en el presente procedimiento.
En cuarto otrosí se alega la imposibilidad de aportar "en este momento" la escritura de poder en favor del Procurador compareciente, por hallarse ésta presentada ante la Sala Primera del Tribunal Supremo y pendiente de devolución, pidiéndose se conceda un plazo de diez días para subsanar tal defecto.
4. Por Providencia de 8 de octubre de 1986, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c) ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por no aparecer invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se alega vulnerado, la del artículo 50.1.b) en relación con el 49.2.b) ambos de la misma Ley Orgánica por no acompañarse con la demanda documento que acredite la representación del solicitante de amparo y la del artículo 50.2.b) de la citada Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, otorgando un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.
En su escrito de alegaciones, con el que se presenta la escritura de poder, la solicitante de amparo manifiesta respecto a la primera posible causa de inadmisibilidad que el único momento procesal en que pudo ser oído, la comparecencia en el acto de la vista, invocó y pidió el cumplimiento de las normas de derecho imperativo de la Ley de Arrendamiento Urbanos, y sobre esa alegación en el informe oral no se ha producido resolución distinta a la de la Sentencia, por lo que no pudo invocar en el proceso la vulneración del derecho constitucional. Respecto a la tercera posible causa de inadmisibilidad, insiste en que la sociedad recurrente en casación hizo una última consignación en el mes de junio de 1984 "sin que haya constancia en el rollo del mismo de ninguna otra posterior consignación" siendo así que la vista del recurso fue en mayo de 1986, y la sentencia de 9 de junio, por lo que la recurrente no estaba en la situación de hecho de pago o consignación de rentas a la fecha en que se celebra la vista del recurso, debiendo haberse declarado la caducidad del recurso o requerirse de pago por parte del Tribunal, de acuerdo a la propia doctrina que el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha establecido. Al no hacerlo así el Tribunal Supremo ha vulnerado el derecho a la justicia efectiva que previene el artículo 24 de la Constitución, ya que el Tribunal de oficio debería haber velado y exigido por el cumplimiento de alegación el consignar o pagar las rentas. En virtud de todo ello solicita la admisión del recurso.
El Ministerio Fiscal en su escrito estima que concurre la causa de inadmisión del artículo 50.1.b) en relación con el artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional pues el actor debió denunciar el incumplimiento de los requisitos por el recurrente y la violación constitucional que según su criterio tal incumplimiento suponía, puesto que el artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos diferencia claramente entre la obligación inicial de consignación, condición "sine qua non" para la admisión del recurso, que podría ser apreciada de oficio, y la obligación posterior de consignar las rentas vencidas que, para la caducidad de aquel, exige previo requerimiento del Tribunal, faltando la premisa de requerimiento, el órgano judicial no puede declarar recaído el recurso. El actor debió denunciar el incumplimiento de la obligación de consignar en cualquier momento de la tramitación, y no sólo ponerla de manifiesto en momento posterior a la sentencia, al no ser ésta favorable a la pretensión deducida. Por ello concurre además la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
II. Fundamentos jurídicos
1. Ha de darse por cumplido, al haberse subsanado el defecto, la carencia, advertida ya por el actor, y señalado por nuestra Providencia, del requisito procesal de la representación debida en este recurso, conforme a lo requerido por el artículo 81.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
Sin embargo, no se ha acreditado la invocación del derecho fundamental que se dice violado en el previo proceso judicial (apartado 1.c) del artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con lo dispuesto en el apartado 1.b) del artículo 50 de la misma Ley Orgánica). El demandante no sólo no ha acreditado esta invocación, sino que ni siquiera afirma haberla practicado. En la demanda asegura que en el acto de la vista hizo "una observación" a la Sala juzgadora en orden al incumplimiento por el recurrente de la carga gue sobre el pesaba de consignar las rentas vencidas. Pero esta inconcreta protesta -además no acreditada- no satisfaría la exigencia dispuesta en el artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, pues de lo que se trata es de invocar una lesión de derecho fundamental para que el propio Tribunal Supremo la hubiera podido tener en consideración. En el escrito de alegaciones se pretende sostener que al no haber existido aún sentencia del Tribunal Supremo, no se podía haber invocado en el proceso esa vulneración del derecho constitucional. Sin embargo, el propio recurrente reconoce que ya en la fecha en que se celebraba la vista del recurso se habría incumplido la obligación, y también lo mismo ocurrió en el momento de la instrucción del recurso.
Como sostiene el Ministerio Fiscal la presunta violación del derecho constitucional habría existido en su caso, por la falta de previo requerimiento del Tribunal para el cumplimiento de la obligación de consignación o de pago, y esa omisión es anterior desde luego, al acto de la vista, por lo que en la misma debió denunciarse no, sólo si es que se hizo el incumplimiento de la obligación del recurrente, sino la consecuente violación constitucional, que supondría según su criterio, dicho incumplimiento, a los efectos de que el Tribunal Supremo pudiera restaurar el derecho fundamental que se entendía vulnerado. El "momento procesal oportuno" era, cualquiera a lo largo de la tramitación del recurso y, en especial, el momento de la instrucción o el de la vista. Al no haberlo hecho así no aparece cumplido el presupuesto de invocación previa del derecho constitucional violado, por lo que concurre la causa de inadmisión que señalamos en el apartado primero de nuestra Providencia de 8 de octubre.
2. La demanda carece además de contenido constitucional. Para apreciar esta carencia bastaría con recordar la doctrina de este Tribunal acerca de que el conjunto de garantías establecidas en el artículo 24 de la Constitución no otorgan rango constitucional a cualquier infracción de las normas procesales, siempre que tal infracción no cierre a los ciudadanos la posibilidad de acceso ante los tribunales, la de defender ante ellos lo que crean ser sus derechos e intereses legítimos y la de obtener una decisión fundada en derecho. Incluso admitiendo como cierto que el Tribunal Supremo hubiera admitido indebidamente el recurso en el que fue parte recurrida quien hoy demanda, no por ello sería constatable la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues no parece que pueda alegarse "indefensión" por el mero hecho de haber sido parte pasiva en un procedimiento que no deparó al demandante de amparo impedimento alguno en sus facultades de defensa procesal y al término del cual no dejó de obtenerse una resolución fundada en derecho. Invocando el derecho que a todos reconoce el artículo 24.1 de la Constitución el actor utiliza la vía de amparo para oponerse al ejercicio por otro de sus derechos fundamentales, pero no para hacer valer los propios frente a las lesiones de que hayan podido ser objeto. Como el Ministerio Fiscal recuerda el Tribunal Supremo no hubiera podido declarar la caducidad del recurso, sin haber requerido previamente a la parte para la consignación, pues de otro modo la hubiera colocado en una situación de indefensión. La omisión por el Tribunal Supremo de la exigencia de la consignación solo ha consistido así en la falta, pero faltando la premisa del reguerimiento, no se puede alegar un vicio constitucional en esta simple omisión, sobre todo si se tiene en cuenta, que, a la luz del artículo 148 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no son las mismas las consecuencias del cumplimiento del requisito de consignación, para la admisión del recurso, cuya acreditación es condición "sine qua non", para su admisión, del requerimiento para la consignación posterior, en gue la Ley exige el previo requerimiento del Tribunal, y no consta que el solicitante de amparo hubiera solicitado antes de la sentencia la realización de tal requerimiento.
Por todo ello la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y siete.