Sección Segunda. Auto 91/1987, de 28 de enero de 1987. Recurso de amparo 800/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 800/1986
Excms. Srs. don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.
I. Antecedentes
1. La entidad Promoción Social y Fomento Inmobiliario, S.A.(Prosyfimsa), interpuso recurso de amparo, mediante demanda en que se exponían, sustancialmente los siguientes hechos:
a) En Trobajo del Camino (León) fue construido un edifició en régimen de Viviendas de Protección Oficial, promovido por la Comunidad de Bienes Faro (Fernando Rodríguez Pandiella y quince más), a la que sucedió en todos sus derechos y obligaciones Prosyfimsa. La construcción fue efectuada por Construcciones Ferosca, S.A. La dirección facultativa fue encomendada al Arquitecto don Jesús Arroyo Quiñones y al Aparejador don Antonio Miguélez García, ambos funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, entonces en excedencia y hoy en activo en la Delegación de León, adscritos al servicio de Viviendas de Protección Oficial. Y el Arquitecto encargó el cálculo de las estructuras a Estudio Técnico Domo, S.L. Concluido el edificio, la cédula de calificación definitiva fue otorgada el 10 de abril de 1972.
b) Transcurridos dos años desde la terminación del inmueble, surgieron determinadas grietas y fisuras en el mismo, lo que motivó la incoación por la Delegación del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de un expediente sancionador, dirigido exclusivamente -se dice- contra el promotor, quien desde el inicio habría solicitado la práctica de prueba dirigida a demostrar el nexo causal de los vicios y a quién eran imputables, a lo que la Administración habría respondido con el silencio o con el rechazo, llevada por "un mal entendido corporativismo funcionarial" tendente a proteger a los Sres. Arroyo y Miguélez. En consecuencia -se afirma- la Administración no ha llegado a practicar ninguna actividad probatoria dirigida a demostrar el origen de los vicios y el nexo causal entre la actividad del promotor y las deficiencias de la construcción.
c) Por resolución del Ministerio de 6 de marzo de 1978, por la que fue confirmada en alzada la de la Dirección General de la Vivienda de 2 de febrero de 1977, se impusieron varias multas y se ordenó realizar determinadas reparaciones.
d) Interpuesto recurso de reposición, fue estimado parcialmente por resolución del propio Ministerio de 29 de junio de 1979. En dicha resolución que mantuvo una sanción de multa de 150.000 pesetas y la obligación de realizar determinadas obras, se consideró -se dice- que la Administración puede elegir discrecionalmente entre promotores, constructores o dirección técnica a los efectos de la aplicación del artículo 153, c), 6 del Reglamentó de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968, por el que se tipifica como infracción muy grave "la negligencia de promotores, constructores o facultativos durante la ejecución de las obras que diese lugar a vicios o defectos que afecten a la edificación, que se manifiesten dentro de los cinco años siguientes a la calificación definitiva de Viviendas de Protección Oficial".
e) El promotor habría acometido mientras tanto las reparaciones exigidas, habiéndolas encargado a empresas como Dragados y Construcciones, S.A., bajo la dirección facultativa del Arquitecto Sr. Arroyo Quiñones,y habiendo quedado acreditada la subsanación de las deficiencias por los Servicios Técnicos de la Administración mediante informe de 7 de junio de 1978. Pero, posteriormente, transcurridos los cinco años a que se refiere el precepto reglamentario antes citado, surgieron deficiencias análogas, que también habrían sido imputadas al promotor sin establecerse nexo causal con conducta alguna ni delimitarse su origen técnico.
f) La entidad solicitante de amparo recurrió en vía contencioso administrativa, pretendiendo "el restablecimiento de su constitucional presunción de inocencia". En tal recurso la Administración no interesó ninguna prueba y se opuso a las solicitadas por la recurrente, por lo que, "fuera del período probatorio", se "introdujo en los autos informe técnico sobre el origen de las deficiencias (...) en el que se acreditaba el origen técnico de las mismas", informe emitido por el Arquitecto Jefe de los Servicios Técnicos del Instituto Nacional para la Calidad en la Edificación, Sr. Sanz Iglesias. Junto a este recurso, formuló demanda civil frente al Arquitecto, el Aparejador y la empresa calculista de los forjados.
g) El recurso contencioso administrativo fue desestimado por la Sala de dicha jurisdicción de la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 9 de julio de 1984, confirmada en apelación por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
La Sentencia acoge el principio de resposabilidad solidaria de cualquiera de los obligados de modo que el requerido debe cumplir íntegramente la obligación sin perjuicio de las acciones de repetición, principio que cobra tan especial relieve en materia de viviendas de protección oficial; así en los artículos 153, 155 y concordantes del Reglamento de 24 de julio de 1968, respecto a los Promotores, Constructores y Dirección Facultativa, en su relación con los vicios o defectos que afecten a la edificación y a las sanciones y obligaciones consecuentes.
La sentencia expresaba que "ningún medio de prueba ha propuesto ni practicado (la entidad recurrente) sobre tal punto".
h) Al recurso de apelación incorporó la apelante en el trámite de alegaciones informe del Arquitecto del Instituto de Promoción Pública de la Vivienda don Manuel de Luxán y Gómez, autor del informe de 28 de noviembre de 1979 en el que se había apoyado la sentencia de la Audiencia Nacional, del que se había interesado que ampliara dicho informe expresando la etiología de las deficiencias, nexo causal y áreas de responsabilidad de los intervinientes en la edificación, y en él se consignaba -afirma la demandante- la ausencia de responsabilidad del promotor en los vicios surgidos, e incluso cómo ha sido sorprendida su buena fe por el Arquitecto y empresa autora de la reparación Dragados y Construcciones, S.A., garantizando unos resultados no alcanzados luego.
Dicho documento fue rechazado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por haberse denegado el recibimiento a prueba y porque lo contrario implicaría infracción del principio de contradicción propio de todo proceso e incluso indefensión de la parte apelada al no haber tenido ésta posibilidad de intervenir en su formación. En cuanto al fondo la Sentencia de apelación consideraba no desvirtuados los razonamientos de la apelada que sigue la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias en el sentido de que la obligación que impone a los Promotores el artículo 27 del Texto refundido de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1963 y 111 del Reglamento para su aplicación de 24 de julio de 1968 pretende reforzar el régimen de garantía de las edificaciones en favor de los adquirentes de los pisos que las componen,asimilando su concepto con la figura del contratista y a cuya calificación y responsabilidad no obsta que para la ejecución material de la obra acuda a la contratación del personal especializado para ello o a la celebración del contrato de obra con un único empresario, puesto que en este caso su responsabilidad nace de la culpa "in eligendo", obligaciones que impone la Administración y que asume el Promotor, que mantiene con la misma una relación de sujeción especial en virtud de una situación voluntariamente aceptada, asumiendo obligaciones más rigurosas, justificadas en atención a los fines que persigue la construcción de viviendas de esta clase y a los beneficios que se reconoce a los Promotores".
2. En la demanda de amparo se citan como infringidos los artículos 24.1 y 2 y 25.1 de la Constitución pues se entienden violados la garantía de la presunción de inocencia, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa e incluso el derecho a la tutela judicial efectiva, tanto por la indefensión sufrida, como por la incongruencia de las dos sentencias impugnadas, así como el "principio de legalidad punitiva".
3. Por providencia de 12 de agosto de 1986, se acordó poner de manifiesto la posible causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, otorgándose un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
4. Dentro del plazo concedido la recurrente ha expuesto que en, ausencia de los antecedentes documentales del proceso, debe admitirse la demanda, "por ser esa la interpretación más favorable a la efectividad del derecho". Por lo demás reitera sustancialmente las alegaciones expuestas en la demanda de amparo.
5. En el mismo trámite, el Ministerio Fiscal ha expuesto que la alegada presunción de inocencia no se limita ciertamente al ámbito estrictamente penal, pero que por su naturaleza "iuris tantum" puede desvirtuarse, y eso es lo que ha sucedido en el presente caso, por cuanto las resoluciones impugnadas no son infundadas, sino que se apoyan en nada menos que nueve informes técnicos que se detallan y concretan en los considerandos 32 y 4 de la sentencia de la Audiencia Nacional. Por otra parte la tipicidad de la norma reglamentaria es clara, sin que la referencia a los promotores, constructores o facultativos presuntamente responsables pueda considerarse contraria al artículo 25.1 de la Constitución, pues en el fondo se plantearía un problema de coautoría, ajeno en todo caso a la jurisdicción constitucional. También el juicio del juzgador respecto del nexo causal es algo que pertenece al área de exclusividad jurisdiccional que proclama el artículo 117.3 de la Constitución. Y en todo caso la presunción de inocencia, como recordaba recientemente el auto de este Tribunal de 16 de julio de 1986 (Recurso de amparo 300/86), es "praesumtio facti" y no "praesumtio iuris".
La actuación procesal del recurrente -añade el Ministerio Fiscal- ha estado siempre dirigida a intentar demostrar la responsabilidad del arquitecto, lo que, aunque así fuera, no tendría dimensión constitucional (auto de 2 de octubre, recurso de amparo 497/85, en supuesto distinto al aquí planteado). Por lo demás, el informe del arquitecto Sr. Sanz, que la sociedad recurrente solicitó que se incorporara al recurso contencioso-administrativo, obraba ya en el juicio de mayor cuantía que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, promovido precisamente contra los facultativos de la obra, y aunque fue denegado por la Sala, según se afirma en la demanda, la parte lo aportó finalmente; y respecto al informe del también arquitecto Sr. Luxán, fue denegado por el Tribunal Supremo fundadamente, sobre la base del artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como se razona en el fundamento jurídico 15 de la sentencia, por lo que tampoco aquí se constata violación del derecho del artículo 24.2 de la Constitución.
En cuanto a la supuesta denegación de la tutela judicial efectiva (artículo 24.1) por falta de respuesta al petitum en ambas sentencias, que habrían incurrido en incongruencia "ex silentio", el Ministerio Fiscal expone que no se deduce de la lectura de aquéllas, pues dieron respuesta al petitum de la recurrente, que tuvo acceso al proceso y obtuvo resoluciones fundadas, aunque desfavorables.
Por todo ello, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso.
II. Fundamentos jurídicos
1. Entre las diversas violaciones de derechos o garantías constitucionales alegadas por la entidad recurrente en amparo, la demanda insiste muy especialmente en la de la presunción de inocencia, con infracción por lo tanto del artículo 24.2 de la Constitución: violación que se imputa no sólo a los Tribunales, sino también a la propia Administración, ya en el expediente administrativo sancionador, por cuanto se ha atribuido al promotor -y sólo a él- la infracción tipificada en el artículo 153.c) 6 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968, sin haberse llegado a practicar actividad probatoria alguna dirigida a demostrar el origen de los vicios de la construcción y el "nexo causal" entre la actividad del promotor y dichas deficiencias. Ahora bien, la cuestión aquí planteada fue ya considerada por este Tribunal, en relación con sanciones análogas a las que aquí nos ocupan, en la sentencia 66/1984, de 6 de julio. En ella se decía que dichas sanciones "se incluyen, con otras medidas (como son la suspensión de beneficios, la imposición de realización de obras, la descalificación de viviendas, etc.), en un cuadro complejo dentro de una relación especial, que se genera en virtud de un acuerdo voluntario entre los particulares (promotores, en el caso del actual recurso) y la Administración, que comporta, de una parte, las obligaciones que asumen los promotores, y de otra, los beneficios que dentro del régimen de viviendas de protección oficial están establecidos al efecto" y han de situarse dentro de este conjunto, por cuanto actúan, en el común supuesto de aquel caso y del presente, "como un medio de presión sobre el promotor" y se insertan a la vez "en un cuadro garantizador de los que confiados en las ofertas de los promotores y en la efectividad del dispositivo normativo que disciplina esta materia, entran en relación con aquéllos con el propósito de acceder a la propiedad de la vivienda, o a otras formas de goce de las mismas". Ello trae consigo que tales sanciones se diferencien "cualitativamente" de las que, "dentro del complejo mundo de las sanciones, no reconducibles a una categoría única y a tratamientos uniformes, se orientan a la protección del orden general, próximas a las punitivas y reclamadoras, en línea de principio, de garantías que teniendo su inicial campo de aplicación en el punitivo, son extensibles al sancionador que hemos dicho, en la medida que la afinidad material lo exija"; siendo la conclusión de que "constituiría un exceso, desconocedor de la diferencia cualitativa de las sanciones de que se trata en este recurso, que pretendiera trasladarse a ellas el conjunto de principios que es obligado en el caso de aquellas que, por su afinidad con las punitivas, son otras las reglas" (fundamento jurídico 1º).
En consonancia con ello, es de señalar, por lo demás, que en su aplicación del "criterio legal de solidaridad", la sentencia de la Audiencia Nacional hace referencia a la "especial relación de sujeción" del promotor con respecto a la Administración, sin perjuicio de las acciones de repetición contra los que también deban responder de la proyección y construcción de los edificios (considerando 2º), y lo mismo ocurre en la del Tribuna Supremo cuando señala que dicha relación nace en virtud "de una situación voluntariamente aceptada, asumiendo obligaciones más rigurosas justificadas en atención a los fines que persigue la construcción de viviendas de esta clase y a los beneficios que se reconoce a los promotores" (considerando 1º in fine). La consecuencia de ello es que no pueden acogerse las alegaciones de la parte recurrente al respecto.
2. Desde la perspectiva de la actividad probatoria de la sociedad recurrente en amparo, a que la sentencia alude, se denuncia en la demanda el agravio de haberse inadmitído puebas por ella propuestas, lo que infringiría también el artículo 24.2 de la Constitución, aun reconociéndose que el juicio de pertinencia de las mismas corresponde a los órganos judicíales. Por lo que se refiere al primero de los informes del Sr. Sanz, cuya incorporación al recurso contencioso-administrativo fue pedida, obraba ya en el juicio de mayor cuantía que el recurrente en amparo ha interpuesto contra los facultativos y la empresa calculista de los forjados ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de los de Madrid, y aunque fue denegado por la Sala, según se afirma en la demanda, la parte lo aportó finalmente, como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo (Considerando 1º). En cuanto al segundo, del Sr. Luxán Gómez, que se trató de incorporar en el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, la sentencia de éste explica su denegación por no estar comprendida dicha prueba "en ninguno de los supuestos que autoriza el artículo 100.1 de la Ley de esta Jurisdicción" (Considerando 1º). De lo cual hay que concluir que no resultó infringido el alegado derecho del artículo 24.2.
3. También se alega por la recurrente incongruencia, por la pretendida falta de respuesta de las sentencias impugnadas a las invocaciones de la presunción de inocencia. Pero tal falta de respuesta no se aprecia realmente; pues dichas sentencias no sólo contienen fallos desestimatorios genéricamente de los recursos interpuestos, sino que también recogen en sus considerandos diversos razonamientos que, implícitamente al menos, tratan de fundar una declaración de culpabilidad, dando así respuesta a las alegaciones de inocencia efectuadas.
Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso, por lo que no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre la solicitud de suspensión de ejecución.
Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y siete.