AUTO 118/1987, de 4 de febrero
Tribunal Constitucional de España

AUTO 118/1987, de 4 de febrero

Fecha: 04-Feb-1987

Sección Segunda. Auto 118/1987, de 4 de febrero de 1987. Recurso de amparo 914/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 914/1986

Excms. Srs. don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

I. Antecedentes

1. El Procurador don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de don Heriberto de Aguado Andrés, por escrito presentado el 1 de agosto de 1986, formuló demanda de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 5 de junio de 1986, dictado al resolver el recurso de súplica interpuesto, por el que se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto contra Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Territorial de Albacete el 6 de febrero de 1986 en procedimiento especial de desahucio de finca rústica.

Como antecedentes relevantes de la demanda de amparo, se pueden señalar:

A) El hoy recurrente en amparo fue demandado en procedimiento especial de desahucio de finca rústica par doña Mercedes Narvaez Patino ante el Juzgado de Primera Instancia de Puertollano, habiéndosele citado para el juicio verbal correspondiente "si bien dada la distancia de su domicilio (Tabladillo, provincia de Segovia) a la sede del Juzgado le fue imposible acudir el día señalado".

B) Con fecha 3 de enero de 1984 recayó sentencia estimando la demanda y declarando haber lugar al desahucio de las fincas rústicas denominadas "El Horcajo" y "la Muela del Judío", sitas en el término municipal de Cabezas Rubias del Puerto. Tal Sentencia fue recurrida en apelación y confirmada por la de la Audiencia Territorial de Albacete de 6 de febrero de 1986.

C) Don Heriberto de Aguado Andrés interpuso recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, efectuando una consignación de rentas por importe de 2.415.000 pesetas que eran las adeudadas hasta ese momento, ya que el importe total del arrendamiento ascendía a un total de 900.000 pesetas y no de 285.000 pesetas como había hecho figurar la actora, Dª Mercedes Narvaez en la demanda, atribuyéndose dicha cuantía al pleito.

D)Con fecha 5 de junio de 1986 se declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación, sobre la base de la modificación introducida en la Ley de Arrendamientos Rústicos por la Ley 34/84, de 6 de agosto, en su artículo 27, y que en concordancia con el 127, apartado 2.c) del propio texto legislativo, supone que sólo tienen acceso al conocimiento de las Audiencias Territoriales los litigios de que hubieran conocido en primera instancia los Jueces del mismo orden, y la competencia de éstos en orden a la cuantía lo es por cantidad superior a 500.000 pesetas, mientras que el proceso en que la sentencia impugnada ha recaído la tiene sólo de las citadas 285.000 pesetas.

2. Invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución Española como consecuencia de la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

3. Interesa la nulidad del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1986 que declaró no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto, y como consecuencia, la de la subsiguiente resolución de la propia Sala de 14 de julio de 1986, resolviendo el recurso de súplica interpuesto, y todo ello con el reconocimiento del derecho que le asiste a que se admita a trámite el recurso de casación interpuesto.

4. La Sección, por providencia de 29 de octubre de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1ª) La del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se alega como vulnerado; 2ª) La del artículo 50.2.b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la expresada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

5. En escrito presentado el 17 de noviembre, el recurrente negó que existiese la causa de inadmisión derivada del artículo 50.l.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con el 44.l.c), por cuanto la violación del derecho constitucional invocado se produjo precisamente "al denegar el recurso de casación interpuesto", razón por la cual no pudo invocarlo en ningún trámite previo. Tampoco se da, a su entender, la causa del artículo 50.2.b), ya que la denegación del recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución "y la existencia de verdadero contenido resulta de los autos que se aportan mediante fotocopia, en los que puede apreciarse que en el asunto del cual se deriva este recurso de amparo se deniega el recurso de casación y, en -cambio, mediante otro auto de la misma Sala de dos meses después se admite otro recurso de casación en un supuesta idéntico, con lo que además queda vulnerado el principio de igualdad ante la Ley". Por ello, solicita la admisión del recurso.

6. Para el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, que despachó el trámite en escrito presentado el 13 de noviembre de 1986, concurre la primera causa señalada en la providencia de este Tribunal, ya que, si bien la supuesta infracción de la tutela judicial efectiva se habría producido en el auto de 5 de junio de 1986, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, debió el recurrente invocarlo en el recurso de súplica contra el mismo para que el Tribunal Supremo lo conociera y restaurara en su derecho. También concurre, a juicio del Ministerio Fiscal, la segunda causa, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, si bien es cierto que la del derecho fundamental del artículo 24.1 de la Constitución, según ha recordado reiteradamente el Tribunal Constitucional, comprende el de utilizar los establecidos en la Ley, incluso el de casación civil en los supuestos y con los requisitos legalmente establecidos. Tal derecho no se conculca cuando un recurso interpuesto se inadmite por concurrencia de un motivo legal de inadmisión, siempre que la interpretación y aplicación del mismo realizada por el órgano judicial no sea arbitraria, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, en el que el Tribunal Supremo ha justificado la inadmisión basándose en la infracción que la Ley 34/1984 operó en los artículos 132.3 y 127.2.c) de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980. Concluye el Ministerio Fiscal pidiendo la inadmisión de la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. La lectura del escrito de alegaciones del recurrente confirma que no hizo en el trámite procesal adecuado la invocación del derecho fundamental supuestamente violado, pues si bien es cierto, como aduce, que tal violación se habría producido en el Auto de la Sala Primera del Tribunal Suprema de 5 de junio, debió efectuar lo que exige el artículo 44.l.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al interponer el recurso de súplica contra dicho Auto denegatorio del de casación, al objeto de dar ocasión al Tribunal de conocer la violación denunciada y en su caso corregirla, respetándose así el carácter subsidiario que tiene el recurso de amparo.

2. Aunque la existencia de la causa señalada es suficiente para impedir que el recurso pueda seguir adelante, incurre además la demanda en la causa de inadmisión del articulo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Es cierto que el recurso de casación constituye un medio a través del cual el recurrente puede pretender la tutela de sus derechos e intereses legítimos, lo que en definitiva significa, como señala la Sentencia de la Sala Primera 17/1985 de 9 de febrero, que dicho recurso es uno de los instrumentos para ejercitar el derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución. No obstante, su peculiar naturaleza hace que sólo sea utilizable en la medida en que lo haya previsto el legislador, libre en materia civil de fijar límites en relación con las causas en que puede fundarse, siendo el elemento diferenciador de carácter económico de suficiente relevancia jurídico-procesal para no ser tenido por discriminatorio ni carente de justificación al aplicarse para delimitar el acceso a la casación (Auto de la Sala Primera de 12 de diciembre de 1984, Recurso de Amparo 619/1984). Por otra parte, una vez reformado el régimen del recurso de casación civil, no viola el derecho a la tutela judicial efectiva el hecho de que se entienda aplicable a los nuevos casos tanto las normas relativas a su interposición como las reguladoras de su sustanciación (Auto de la Sala Segunda de 19 de junio de 1985, Recurso de Amparo 259 /1985).

Consecuentemente, de haberse producido la violación del derecho fundamental, sería como consecuencia de la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo de la norma o, en concreto, por la indebida fijación de la cuantía del proceso que resultó, en definitiva, excluyente del recurso de casación intentado.

En relación con el primero de los aspectos, si bien es cierto que las disposiciones que regulan el recurso de casación requieren del intérprete el entendimiento más favorable a la eficacia del derecho fundamental afectado, esto es, a la obtención de una resolución de fondo, evitando las interpretaciones restrictivas y eludiendo excesos formalistas (Sentencia 139/1985, de 18 de octubre, entre muchas), sin embargo, dicho cometido corresponde, en principio, al Tribunal Supremo, como resulta de los artículos 117.3 y 123 de la Constitución Española, y, desde luego la aplicación de la Ley 34/1984 no comparta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en los términos que aparecen reflejadas en el correspondiente Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo al contemplar literalmente la sustitución de cuantía que efectúa el artículo 27 de la Ley de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 127 y el 132 de la Ley 83/80, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, que sustituye "cincuenta mil pesetas" por "quinientas mil pesetas". En cuanto a la fijación de la cuantía del proceso que condiciona no sólo la competencia de los órganos judiciales, sino el sistema de recursos, hay una discrepancia entre el recurrente y el criterio del Tribunal en la que no nos corresponde entrar. El dato suministrado por el recurrente, de ser cierto, debió hacerse valer en su momento, en la comparecencia para el juicio correspondiente a la cuantía indicada por la entonces demandante (artículo 718 en relación con el 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) de manera que, después de ser tenida en cuenta, se hubiera adoptado la pertinente decisión judicial. Entender ahora que estuvo mal fijada la cuantía, supondría habilitar cauce procesal no previsto, cuando se desaprovechó el momento legalmente oportuno. Y no puede acogerse como razón válida el que dada la distancia de su domicilio a la sede del Juzgado le fue imposible acudir el día señalada"; pues, si no se pone en duda la legalidad de la citación efectuada, ha de entenderse que se observaron los plazos del artículo 1591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio del señalamiento de término suficiente, atendidas las distancias y dificultades de comunicaciones para la comparecencia, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1574 del propio texto legal. Par tanto, es de aplicación el criterio de este Tribunal de que, en cualquier caso, no puede entenderse producida la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando de haberse producido sería consecuencia de la propia actitud de quien invoca el derecho, no asumiendo en su momento la carga procesal impuesta, y por tanto atribuible a la propia negligencia del recurrente en amparo (Auto de la Sala Segunda de 16 de julio de 1986, Recurso de Amparo 513/1986) .

Tercero.- Por último, la alusión que hace el escrito de alegaciones a la supuesta violación del principio de igualdad no puede ser tomado en consideración, toda vez que (independientemente de que el supuesto aducido no es igual al del presente caso) es doctrina reiterada de este Tribunal la de que no cabe, en dicho trámite, alterar los términos del recurso en la demanda.

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordada la inadmisión de la demanda.

Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

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