AUTO 393/1987, de 1 de abril
Tribunal Constitucional de España

AUTO 393/1987, de 1 de abril

Fecha: 01-Abr-1987

Sección Segunda. Auto 393/1987, de 1 de abril de 1987. Recurso de amparo 878/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 878/1986

Excms. Srs. don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal, el día 29 de julio de 1986 complementado el día siguiente con el escrito presentado por el letrado, don Ángel Rubio del Río, por el que se aporta copia de las resoluciones impugnadas, don Mustafá Mohamed Amar, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar, de fecha 9 de abril de 1986, recaída en el recurso de casación número 10/85, Relatoría del Aire, contra la Sentencia dictada por el Consejo de Guerra ordinario, de fecha 20 de mayo de 1985, en causa número 532/85 de la Quinta Región Militar, en autos sobre delito contra la salud pública.

2. Por Providencia de 12 de agosto de 1986 se acordó solicitar del Ilustre Colegio de Procuradores y del Consejo General de la Abogacía, la designación de Abogado y Procurador de Oficio, que recayeron en la Procuradora doña Ana María Prieto Lara Barahona y en el letrado don Joaquín Solera Valenciano. Por nueva providencia de 15 de octubre, se abrió un plazo de veinte días para la formulación de la correspondiente demanda.

3. Por escrito presentado el día 18 de noviembre de 1986, se formuló la demanda, que contiene los siguientes fundamentos de hecho:

a) El actor fue condenado, mientras cumplía el servicio militar, junto con otro soldado, Antonio García Toledano, por sentencia dictada por el Consejo de Guerra ordinario, celebrado en Zaragoza, con fecha 20 de mayo de 1985, como autores de un delito consumado contra la salud pública, con la agravante, para el actor, de reincidencia, a las penas de un año y un día de prisión menor, y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor respectivamente, con las accesorias correspondientes, por cuanto que en la misma se declara probado:

"Sobre las 22:05 horas del día 30 de octubre de 1983, el soldado Antonio García Toledano, que se hallaba de servicio como corneta de guardia, entregó un envoltorio de celofán conteniendo 1,08 gramos de la droga denominada hachis, a través de la rejilla de la puerta principal del calabozo, al soldado allí ingresado José Latorre Caballero, de lo que se apercibió el sargento de guardia y que, comunicado al capitán del cuartel, motivó el ingreso del subsodicho corneta en los calabozos, para lo cual, acompañado por su Cabo 1º de Semana se dirigió a su Compañía a recoger los efectos necesarios, momento en que el soldado Mustafá Mohamed Amar allí presente, pretextando estrecharle la mano, tras breve conversación, aprovechó para darle disimuladamente un envoltorio con 0,364 gramos de la misma droga que ocultó en su chaquetón en donde fue encontrado por el Comandante de Guardia".

b) Interpuesto por el actor recurso de casación ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, fue desestimado por Sentencia de 9 de abril de 1986.

4. El recurrente solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las Sentencias impugnadas. Alega como violado el artículo 24.2 de la Constitución. Funda su queja en que en las Sentencias impugnadas, no existe prueba alguna, de que el hoy solicitante de amparo hiciese entrega de la droga en el momento que se relata en los hechos ("en el momento en que se dirigía a su compañía a recoger los efectos necesarios"), ya que el Cabo de semana, única persona que presenció los hechos, no ha afirmado, en ninguna de sus declaraciones, que viese entregar la droga.

Por otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, ya que hallándose el mismo, en situación de libertad provisional, y dada la acumulación de asuntos de este Tribunal, podría el amparo perder su finalidad.

5. Por Providencia de 18 de febrero de 1987 la Sección acordó poner de manifiesto la posible causa de inadmisibilidad del artículo 50.2.b) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, concediendo un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

El solicitante de amparo en su escrito de alegaciones reitera que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, al no aparecer probado que el mismo entregara cantidad alguna de droga al otro condenado, no siendo ni siquiera indicio de ello la única declaración testifical existente en los autos.

Para el Ministerio Fiscal se trata de un delito flagrante, y existen testimonios de cargo en contra del recurrente, que revelan la existencia de actividad probatoria de cargo y la no concurrencia de la vulneración aducida, por lo que el recurso debe ser inadmitido.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - La queja del actor consiste en afirmar que de las pruebas practicadas -básicamente la testifical del cabo de semana que presenció los hechos- no se deduciría que entregase a otra persona un pequeño envoltorio conteniendo droga. Sin embargo dicha queja no puede prosperar desde la perspectiva constitucional. Este Tribunal tiene declarado en reiterada doctrina que la presunción de inocencia protegida por el artículo 24.2 de la Constitución garantiza que nadie pueda ser condenado sin pruebas de cargo, pero si éstas existen, no impone al Tribunal que las valore en el sentido que pretenda el acusado pues la jurisdicción penal tiene facultad para apreciar las pruebas practicadas y formar libremente el juicio de culpabilidad que desvirtúa dicha presunción. El recurrente se limita a discrepar de la valoración que de los hechos realizó el Tribunal "a quo", y ello carece de relevancia constitucional al haber existido prueba de cargo que condujo a una conclusión probatoria, aún más cuando, como señala el Ministerio Fiscal, en este caso la detención del recurrente se produjo por denuncia de un cabo que presenció el hecho, lo que le dota de las características de los flagrantes.

Por todo ello la demanda incurre en la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional, por falta manifiesta de contenido constitucional.

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, sin necesidad de pronunciarse sobre la suspensión solicitada y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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