Sección Tercera. Auto 396/1987, de 1 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.237/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.237/1986
Excms. Srs. doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 18 de noviembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de don Pablo Sánchez Rodríguez, interpone recurso de amparo contra la sentencia de 18 de octubre de 1986 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recaída en recurso de revisión contra otra dictada por la Sección 4ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, en recurso de apelación número 183/81 formulado contra sentencia de desahucio por precario decretada por el Juzgado de Distrito número 33 de Madrid.
2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:
a) El recurrente era arrendatario de una vivienda sita en la calle Francisca Suárez, número 9, de Madrid, en razón de un pacto de inquilinato suscrito con el propietario don Domingo Villar Villar, ya fallecido. Fue demandado por la esposa de éste en virtud de una carta del arrendatario, cuya veracidad niega éste, en la que se daba por rescindido el contrato de alquiler existente, contrato -afirma- que abarcaba también una opción de compra.
b) El Juzgado de Distrito número 33 de Madrid dictó sentencia declarando no haber lugar al desahucio en razón de la complejidad de la situación planteada, remitiendo a las partes al procedimiento ordinario. Pero, apelada dicha sentencia por la demandante, la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 13 de junio de 1983, la revocó estimando la demanda de desahucio por precario y condenando al demandado a desalojar la vivienda.
c) Estando esta última sentencia en vías de ejecución, halló el hoy recurrente, según afirma, importantes documentos suscritos por don Domingo Villar Villar, a consecuencia de los cuales planteó ante el Tribunal Supremo recurso de revisión, suspendiendo el Alto Tribunal la ejecución de la sentencia de desahucio hasta que se resolviera aquel recurso.
Por un olvido involuntario de la dirección letrada del recurrente, se omitió interesar de la Sala el oportuno recibimiento a prueba de dicho recurso de revisión, pensando que, dada su importancia, al ser toda ella documental o pericial, se practicaría por el propio Tribunal Supremo. Pero, a pesar de la petición que en este sentido se realizó en el acto de la vista, la Sala no accedió a que se practicase y desestimó el recurso de re visión por sentencia de 18 de octubre de 1986.
3. Considera la representación del recurrente, sin mayor argumentación, que la ausencia de período probatorio en el recurso de revisión ha vulnerado el principio de igualdad ante la ley y el derecho a obtener tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que pueda producirse indefensión (art. 24.1 de la constitución), así como a un proceso público con todas las garantías y a la utilización de los medios pertinentes para la prueba (art. 24.2 de la Constitución).
Por todo ello, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las sentencias que resuelven los referidos recursos de apelación y revisión, dado que existía un contrato privado de opción de compra, y que acuerde cautelarmente la suspensión de la ejecución de la sentencia de desahucio y del lanzamiento, sin afianzamiento de ninguna clase.
4. Por providencia de 3 de diciembre de 1986, la Sección 3ª (Sala Segunda) de este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del mismo (L.O.T.C.), acuerda conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (artículo 50.2.b) de la citada Ley Orgánica).
5. La representación del recurrente reitera sustancialmente, en este trámite, las alegaciones formuladas en la demanda, insistiendo en que el Tribunal Supremo debió subsanar, mediante diligencias para mejor proveer, el fallo procesal en que incurrió la defensa de su representado al no proponer la prueba, ya que en el recurso de revisión, al contrario de lo que ocurre en el de casación, el Tribunal Supremo debe actuar como un tribunal de primera instancia ante el que se deben proponer y practicar pruebas. Al no hacerlo así, el Alto Tribunal dictó sentencia sin haberse enterado ni quererse enterar de las pruebas que amparaban al recurrente, causándole indefensión.
6. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda de amparo, pues -señala- no se puede alegar indefensión cuando ésta tiene su origen en la omisión y falta de diligencia del recurrente, supuesto que la misma parte reconoce haberse producido en el presente caso. También carece de entidad -añade- la afirmación según la cual el Tribunal Supre mo debió ordenar lo procedente para la realización de las pruebas, e incluso acordar la práctica de las mismas, por medio de diligencias para mejor proveer, pues tal afirmación desconoce el sistema del ordenamiento procesal civil y que corresponde al de mandante la carga de probar lo que afirma.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La sentencia del Tribunal Supremo impugnada desestima el recurso de revisión formulado por el hoy demandante de amparo, en atención a dos motivos que se exponen razonadamente en su fundamentación jurídica. El primero de ellos se basa en que, dada su naturaleza, los documentos aportados como base de la pretensión rescisoria debían estar normalmente en poder del recurrente, por lo que, al no justificarse cómo y cuándo han sido recobrados y la razón de encontrarse en posesión de la otra parte en el momento de dictarse la sentencia impugnada, no puede considerarse cumplido el requisito establecido en el artículo 1796.1º de la L.E.C., lo que deja sin base al recurso. A ello se añade -como segundo motivo- que las alegaciones del recurrente en revisión quedaron en simples manifestaciones sin el más elemental poder de convicción, dado que no se solicitó el recibímiento a prueba, siendo así que dicha carga recae sobre la parte demandante.
Frente a esta fundamentación carecen de todo consistencia los argumentos aducidos por el solicitante de amparo en apoyo de la presunta vulneración del artículo 24 de la Constitución, argumentos que, por otra parte, sólo se refieren a uno de los dos motivos de desestimación del recurso de revisión, el referente a la ausencia de prueba y a la carga de la misma. En efecto, ni se ha infringido en perjuicio del demandante de amparo el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que obtuvo una respuesta del órgano judicial razonada y fundada en derecho, ni tampoco se ha violado su derecho a un proceso con todas las garantías o a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, ya que, si no los utilizó, ello se debió simplemente a la negligencia de su dirección letrada, como él mismo reconoce, sin que la Sala viniera obligada, mediante la realización de diligencias para mejor proveer, a suplir de oficio dicha negligencia, aunque se solicitara extemporáneamente en el acto de la vista, como indica el Ministerio Fiscal.
Pero, aun cuando tal prueba se hubiera practicado, subsistiría el primer motivo de desestimación del recurso de revisión: la falta de acreditación de la existencia del supuesto contemplado en el artículo 1796.1º de la L.E.C., norma en que se basó dicho recurso, y respecto del cual el recurrente no hace consideración alguna en el recurso de amparo, ni en el escrito de demanda ni en el posterior de alegaciones.
De todo lo anterior se deduce que la presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional e incurre, por ello, en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso, sin que proceda, por lo tanto, pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones.
Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y siete.