Sala Segunda. Auto 400/1987, de 1 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.267/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.267/1986
Excms. Srs. doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.
I. Antecedentes
1. Don Eusebio González Herrera, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 24 de noviembre de 1986, presentado en el Juzgado de Guardia el 21 de noviembre, contra Sentencia nº 161 de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 27 de octubre de 1986.
2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son, en esencia, los siguientes:
a) El solicitante de amparo, propietario de una finca, en la que tiene su vivienda o chalet, había solicitado, al formular reconvención en un juicio de menor cuantía tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid, la constitución de una servidumbre de paso en favor de dicha finca; petición que fue rechazada por Sentencia de dicho Juzgado de 24 de julio de 1981, confirmada por la de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 5 de febrero de 1983.
b) Con fecha de 22 de junio de 1985, el ahora solicitante de amparo presentó demanda de juicio de cognición contra doña Marina Bedoya Retuerto y el Ayuntamiento de Tordesillas sobre constitución de una servidumbre de paso permanente, en base al enclave de la finca referida. El Ayuntamiento demandado fue declarado en rebeldía.
c) El Juzgado de Distrito de Tordesillas, mediante Sentencia de 3 de marzo de 1986, de la que se acompaña copia, estimó la demanda y declaró haber lugar a la constitución de servidumbre forzosa de paso a través del predio de doña Marina Bedoya Retuerto. En el primero de sus fundamentos jurídicos se consideró que no procedía admitir la excepción de cosa juzgada aducida por la parte demandada.
d) Interpuesto por doña Marina Bedoya Retuerto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Valladolid, por Sentencia de 27 de octubre de 1986, de la que se aporta certificación, notificada -se dice- el 28 de octubre, revocó la sentencia apelada, desestimando la demanda de don Eusebio González Herrera y absolviendo a la demandada. La Audiencia Provincial se fundó para ello en la estimación de la excepción de cosa juzgada material, efectuando además algunas consideraciones en cuanto al fondo del asunto.
3. En la demanda de amparo se invoca como violado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, por la revocación del fallo del Juzgado de Distrito de Tordesillas. Se formulan algunos argumentos frente a los de la Sentencia de la Audiencia Provincial. Y se solicita que, declarándose la nulidad de ésta, se reconozca expresamente el derecho del recurrente a que se acuerde por el Tribunal la constitución de una servidumbre de paso permanente en favor de la finca propiedad del solicitante de amparo, en cualquiera de las formas por él interesadas en el anterior procedimiento.
4. Por Providencia de fecha 14 de enero de 1987 acordó la Sección Segunda poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas, la posible existencia en el recurso interpuesto de la causa de inadmisibilidad del mismo a que se refiere el art. 50.2.b) de la L.O.T.c, por carecer la demanda de todo contenido constitucional.
5. En sus alegaciones la representación actora afirmó el contenido constitucional de su demanda porque la Sentencia de la Audiencia Provincialde Valladolid, de 27 de octubre de 1986, no se habría ajustado a Derecho, desconociendo el principio tradicional "da mihi factum et tibí ego dabo ius" e incurriendo en incongruencia (art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no del Código Civil como en las alegaciones se dice). De otra parte, la estimación por la Audiencia Provincial de la excepción de cosa juzgada material se hizo acogiendo unas pretensiones no probadas ni admitidas por el actual recurrente. Por último, la Sentencia que se impugna habría privado al actor de su derecho de propiedad (art. 33 de la Constitución) al impedirle gozar del mismo conforme a lo establecido en los arts. 348 y siguientes del Código Civil, lesionando, asimismo, su derecho a la libre elección de residencia (art. 19 de la Constitución), toda vez que al no poder acceder a su vivienda por no tener ésta salida a camino público se verá obligado a cambiar de residencia.
6. Para el Ministerio Fiscal el recurso sería inadmisible al concurrir en el mismo la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.2.b) de la L.O.T.C.. Ni el demandante determina en qué pudo consistir la violación aducida ni, por lo expuesto, llegó ésta a verificarse, pues quien recurre tuvo acceso al proceso, gozó de las garantías legalmente previstas para la defensa de su derecho y, si obtuvo una resolución desfavorable no por ello se vio afectado el derecho fundamental que se invoca. El problema, en suma, es ajeno al que puede ser conocido en el proceso constitucional.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - La pretensión que ante nosotros formula el señor González Herrera ninguna relación guarda con las que pueden ser deducidas en este cauce ni, en concreto, con el ámbito del derecho fundamental que, sin duda por error en cuanto a su contenido, se cita en la demanda (art. 24.1 de la Constitución). Ciñéndonos ahora al derecho enunciado en este precepto constitucional -pues nada hemos de decir respecto de derechos fundamentales no amparables en este cauce o no invocados en la demanda, como respectivamente son los declarados en los arts. 33 y 19 de la Constitución-, no cabe sino advertir que lo expuesto por el recurrente tanto en su demanda como en las posteriores alegaciones no encierra sino un intento de discutir las razones jurídicas expuestas por la Sentencia impugnada para rechazar su pretensión al reconocimiento de una servidumbre de paso y, antes aún, para reconocer la existencia de una excepción de cosa juzgada. Debiera ser muy claro, por nuestra reiterada doctrina sobre el derecho fundamental que se invoca, que ninguna de estas cuestiones puede discutirse en este cauce, que está sólo abierto, cuando en él se denuncie indefensión o denegación de la debida tutela judicial, para preservar el derecho del justiciable a obtener una resolución judicial fundada en Derecho y de contenido no irrazonable, al término de un procedimiento en el que no se hayan menoscabado sus posibilidades de defensa. Nada de esto ocurrió, como es patente, en el presente caso, y ello basta para constatar la vacuidad constitucional de la queja deducida, inequívocamente incursa en el supuesto contemplado por el art. 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal. El recurso, por ello, debe ser inadmitido.
Por lo expuesto, acuerda la Sección la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y siete.