Sección Segunda. Auto 407/1987, de 1 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.339/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.339/1986
Excms. Srs. don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 10 de diciembre de 1986, y en el Juzgado de Guardia el 9, el Procurador Sr. Reina Guerra, actuando en nombre y representación de don Antonio Lloret Soley y doña Concepción Gómez Guzman, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona del dia 14 de noviembre de 1986 que inadmitió el recurso de súplica formulado por los demandantes de amparo contra otro auto de la misma Sala de 29 de octubre de 1986 por el que se resolvió el recurso de apelación contra el auto del Juzgado de La Bisbal de 24 de septiembre de 1985, que, a su vez, desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto del mismo órgano de 1 de abril de 1985.
Estima el demandante que la inadmisión del recurso de súplica comporta una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos que consagra el articulo 24 de la Constitución, que, además, se acentúa en este caso, por carecer de fundamentó la resolución recurrida.
2. Basan su demanda los actores en los siguientes hechos:
a) En el mes de febrero de 1984, los cónyuges don Antonio Lloret Soley y doña Concepción Gómez Guzmán, presentaron solicitud conjunta de declaración de estado legal de suspensión de pagos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal, que fue admitida a trámite iniciándose las actuaciones propias de dicho expediente.
b) Por Auto que lleva fecha de 21 de noviembre de 1984, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal, se dispuso: "Se declara a don Antonio Lloret Soley y a doña Concepción Gómez Guzmán, en estado legal de suspensión de pagos, y en insolvencia provisional, convocándose para el día veintinueve de enero próximo a las once horas, a la Junta General de Acreedores...".
c) Fechada el 18 de enero de 1985, la Intervención Judicial presentó al Juzgado la Lista Definitiva de Acreedores, prevista en el art. 12 de la Ley de 26 de julio de 1922.
d) El 19 de enero de 1985, el Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal, dictó Auto teniendo por presentada la Lista Definitiva de Acreedores y acordando: "Se decreta la nulidad de todo lo actuado en los presentes autos, a partir de la providencia de fecha dos de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, debiendo los Intervendores presentar en el plazo de treinta días, nuevo dictamen con todos los requisitos exigidos en el artículo 8º de la Ley de Suspensión de Pagos teniendo en cuenta para su confección lo expresado en los Considerandos de la presente resolución, se suspende la Junta General de Acreedores señalada para el día veintinueve de los corrientes a las once horas, la cual se hará pública, mediante edicto que se fijará en el tablón de anuncios de este Juzgado; notificándose este auto al Procurador del suspenso, al Ministerio Fiscal, y a los Interventores".
e) Contra el anterior Auto los demandantes interpusieron recurso de reposición, que fue estimado, reponiéndose por otro de fecha 2 de febrero de 1985, en cuya parte dispositiva, asimismo, se dispone: "Se repone el auto de fecha diez y nueve de enero de mil novecientos ochenta y cinco en el que se declaraba la nulidad de actuaciones, a partir de la providencia de fecha dos de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro; no obstante ante la diferencia de 15.568.950 pesetas entre el activo declarado por el suspenso y el total declarado en el balance resumen por los Interventores, así como la diferencia de 28.791.206 pesetas entre el pasivo declarado por los suspensos y el que consta en la lista definitiva de acreedores, preséntese por los Interventores de la suspensión en el plazo de quince días, informe ampliatorio del balance contestando a las siguientes preguntas: l) De donde proceden las diferencias mencionadas y como han llegado a tal conclusión; 2) Estado de la Contabilidad de los suspensos e informalidades que en ella se notaren con arreglo a la Ley, situación del Libro de Balance, de Inventario y Libro Diario, y 3) Certeza o inexactitud de las causas que según la memoria presentada, hayan originado la suspensión".
f) En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado en el Auto, los Interventores Judiciales presentaron el informe ampliatorio con fecha 20 de febrero del propio mes y año.
g) A la vista del informe ampliatorio, el Juzgado dictó Auto el día primero de abril de mil novecientos ochenta y cinco, donde se establece en su parte dispositiva: "Se declara en estado de suspensión de pagos en insolvencia definitiva a don Antonio Lloret Soley y doña Concepción Gómez Guzmán, con una diferencia a favor del pasivo en la suma de cuatro millones sesenta mil trescientas cuarenta y tres pesetas; se concede a dichos deudores, un plazo de quince días, para que por sí o por personas en su nombre, consignen o afiancen a satisfacción del proveyente la expresada diferencia entre activo y pasivo que quedan fijados el primero en 96.577.506 pesetas y el segundo 100.637.849,70 pesetas, a fin de que pase a ser insolvencia provisional la presente declaración de insolvencia definitiva y transcurrido dicho plazo o antes si se consignare o afianzare, dese cuenta para acordar lo procedente".
h) Contra esta Resolución se interpuso recurso de reposición, recurso que fue resuelto por Auto de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, en el que se declaró que no había lugar a la reposición interesada.
Formulado recurso de apelación, fue admitido por el Juzgado en ambos efectos.
i) El día veintitrés de octubre del año 1986 tuvo lugar la vista pública del recurso de apelación, en que recayó el Auto de fecha veintinueve de octubre del propio mes y año, en cuya parte dispositiva se acuerda confirmar el Auto apelado.
j) El expresado Auto fue objeto de recurso de súplica, basado en el artículo 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recayó Auto de catorce de noviembre del mismo año, que, en su parte dispositiva, acuerda que no ha lugar a admitir a trámite dicho recurso de súplica.
3. Por providencia de 21 de enero de 1987 se acordó oir a las partes por plazo de diez días sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional que justifica se una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.
El demandante evacuó el traslado conferido por escrito de 4 de febrero de 1987 en el que, rectificando en parte su demanda, consideraba que no se ha producido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de no admitir el recurso interpuesto, pero, y en este punto se ratifica la demanda, sí ha habido violación del derecho a la tutela judicial por ausencia de motivación de la resolución recurrida, por lo que termina suplicando que se admita el recurso.
El Ministerio Fiscal, por su parte, presentó escrito el 3 de febrero de 1987 en el que tras considerar que la resolución impugnada era correcta al no admitir recurso alguno contra ella y que es motivación suficiente afirmar que no cabe recurso alguno contra la misma, sostiene que no concurre ninguno de los vicios denunciados, lo que implica que debe declararse la inadmisibilidad del recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - La demanda de amparo es inadmisible por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia, al amparo del articulo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
El propio recurrente admite en su escrito de alegaciones que no se ha producido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el Auto impugnado de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de 14 de noviembre de 1986 no haya admitido el recurso interpuesto, que efectivamente no era procedente con arreglo a lo dispuesto en los artículos 402, 403 y 404. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que en materia civil el legislador es libre de configurar el sistema de recursos en el modo y forma que estime conveniente.
En cuanto al motivo de impugnación que el recurrente califica de subsidiario, consistente en la falta de motivación del Auto "en cuanto no es una Resolución fundada en Derecho", es obvio que, estando excluido dicho recurso, como hemos visto, por la Ley, es fundamentación suficiente, dentro de su parquedad, la de que contra la resolución impugnada no cabe recurso alguno, sin que la mención expresa del precepto resulte necesaria.
Por lo expuesto la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.
Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y siete.