Sección Primera. Auto 410/1987, de 1 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.351/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.351/1986
Excms. Srs. don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 16 de diciembre de 1986, el Procurado Sr. Cuevas Villamañán, actuando en nombre y representación de don Luis Fernando García Rodríguez y don Manuel de Miguel González, interpuso recurso de amparo contra los autos 72/86 y 73/86 de 27 de noviembre de 1986 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Albacete, autos por virtud de los cuales se inadmitian los recursos contencioso-administrativos número 434 y 435/86, formulados por los demandantes al amparo de lo establecido en la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona Humana.
Estiman los demandantes que tales autos vulneran la prohibición de indefensión que consagra el artículo 24 de la Constitución.
2. Basan los actores su demanda en los siguientes hechos:
a) Don Luis Fernando García Rodríguez, Guardia Civil con destino en Viso del Marqués (Ciudad Real), habita una vivienda en la Plaza de San José de Calasanz, 3, de dicha localidad.
Sin haber sido parte en procedimiento alguno, ni haber sido emplazado ni oido en juicio, recibió con fecha 17 de octubre de 1986 una comunicación de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Viso del Marqués, por la que se le ordenaba "desaloje la casa que ocupa en la Plaza San José de Calasanz en el plazo de treinta días", a cuya comunicación se acompañaba una providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete de este tenor literal: "Por así tenerlo acordado esta Sala en providencia de hoy, dictada en el recurso contencioso-administrativo de 1982, número 191, tramitado a instancias de don Enrique Padilla González y otros, contra Acuerdos de esa Corporación, sobre adopción de medidas en viviendas destinadas a profesores, dirijo a V.S. el presente a fin de que en cumplimiento de la Sentencia pronunciada en el proceso de referencia, que fue confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en 12 de julio de 1985, y lo dispuesto en el auto de ejecución de 3 de julio pasado, se desaloje a todos los ocupantes de viviendas que no sean maestros, mi en el plazo de treinta días, con apercibimiento de pasar el tanto de culpa al Ministerio Fiscal".
b) Don Manuel de Miguel González recibió la misma notificación de la Alcaldía-Presidencia con fecha 21 de octubre de 1986, a la que se acompañaba la comunicación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en los mismos términos indicados en el punto a) antedicho.
c) Dentro del plazo de los diez días siguientes a la comunicación de la Alcaldía, y ante la situación de indefensión que tal comunicación les creaba, dedujeron mediante escrito firmado por la Procuradora doña Pilar González Velasco y bajo la dirección letrada de don Ramón Bello Bañón sendos recursos contencioso-administrativos al amparo del procedimiento especial y sumario regulado en la ya citada Ley 62/78, que fueron admitidos por providencia de 23 de octubre de 1986, formándose autos bajo los números 434, el correspondiente a don Luis Fernando García Rodríguez, y bajo el número 435, ambos de 1986, el correspondiente a don Manuel de Miguel González.
d) En el escrito de interposición de ambos recursos se solicitaba la suspensión del acto administrativo, o si se quiere de la orden de desalojo de las viviendas que los actores ocupan, ambas en Viso del Marqués (Ciudad Real)en los números 1,y 3 de la Plaza de San José de Calasanz.
e) Sin dar lugar a la suspensión del desalojo, y no obstante las alegaciones formuladas por la representación y dirección letrada de los recurrentes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó con la misma fecha dos autos, por los que textualmente se acordaba:
"Declarar la inadmisibilidad a trámite del recurso contencioso-administrativo, tramitado con el número 434/86 (y 435/86) a instancia de don Luis Fernando García Rodríguez (y de don Manuel, de Miguel González) contra Resolución del Ayuntamiento de Viso del Marqués de fecha 17 de octubre de 1986; sobre desalojo de viviendas. Y firme que sea esta resolución llévese testimonio literal de la misma, a sus efectos a la pieza separada de suspensión; sin hacer una expresa imposición de las costas causadas".
f) Los autos de la Sala de Albacete, en los procedimientos ya señalados,fueron notificados el día 28 de noviembre de 1986.
3. Por providencia de 4 de febrero de 1987 se acordó oír a las partes por plazo de diez días sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.1.a) de la Ley Orgánica de este Tribunal en concordancia con el 44.2 de la expresada ley por interposición extemporánea del, recurso, y la del artículo 50.2.b) por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justificase una decisión de este Tribunal.
Los demandantes evacuaron el traslado conferido por escrito de 23 de febrero de 1987, manifestando que la notificación de los autos recurridos se produjo el 28 de noviembre, por lo que la interposición del recurso de amparo el 23 de diciembre permite concluir que éste se formuló en tiempo oportuno; por lo que hace a la falta de contenido constitucional, las Sentencias cuya ejecución se pretende han sido dictadas en procedimientos en que no fueron oídos los demandantes; por todo ello los demandantes = terminan suplicando que se admita el recurso dándole el curso pro cesal procedente.
Por su parte el Ministerio Fiscal en escrito de 18 de febrero de 1987 manifiesta que no concurre la causa de inadmisibilidad propuesta, consistente en extemporaneidad, pero que la de manda carece de contenido constitucional por haber obtenido una resolución judicial de inadmisión, en aplicación de una causa legalmente prevista, por lo que solicita que se declare la inadmisión de la demanda.
II. Fundamentos jurídicos
1. De las dos causas de inadmisibilidad propuestas en la providencia de 4 de febrero de 1987 resulta que no concurre la extemporaneidad, regulada en el artículo 50.1.a) en concordancia con el 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Efectivamente, siendo el objeto de la impugnación, como han precisado los actores, sólo los autos de la Audiencia Territorial de Albacete de 27 de noviembre de 1986, por los que se inadmitian los -recursos contencioso-administrativos 434 y 435/86, y que fueron notificadós el 28, el recurso de amparo interpuesto el día 16 de diciembre del mismo año, lo fue dentro del plazo que al efecto establece el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
2. Concurre, sin embargo, la segunda de las causas de inadmisibilidad anunciadas, por carecer la demanda de contenido constitucional, al no vulnerar la resolución impugnada los derechos alegados. Efectivamente, este Tribunal viene declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos comporta el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión ejercitada ante los Tribunales, que puede ser de inadmisión, cuando lo sea en apreciación de una causa, que, legalmente establecida, así lo prevea. En el asunto controvertido la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Albacete declara la inadmisión del procedimiento incoado al amparo de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona Humana por entender que no concurren los presupuestos procesales fijados en el artículo sexto de la Ley citada, pues el acto impugnado no es un acto de la Administración sino un acto de los Tribunales, dictado en ejecución de una Sentencia firme.
La resolución judicial impugnada, adecuadamente fundada, satisface, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución, en los términos en que este Tribunal lo delimita.
Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Luis Fernando García Rodríguez y otra persona.
Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y siete.