AUTO 413/1987, de 1 de abril
Tribunal Constitucional de España

AUTO 413/1987, de 1 de abril

Fecha: 01-Abr-1987

Sección Primera. Auto 413/1987, de 1 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.365/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.365/1986

Excms. Srs. don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el día 18 de diciembre del pasado año, el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil, actuando en nombre y representación de doña Hortensia, doña María, don Julio, don Esteban y don José Luis Meneses Prada interpuso recurso de amparo, impugnando la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de Justicia en 10 de julio de 1986 que desestimó un recurso de revisión intentado contra otra sentencia, también de la misma Sala del Tribunal Supremo, de 24 de marzo de 1983.

Del escrito de demanda se desprende que los solicitantes de este amparo promovieron en su dia un juicio declarativo de mayor cuantía, del que conoció el Juzgado de Primera Instancia número 9 de esta capital; que frente a la sentencia dictada por dicho Juzgado, se entabló recurso de apelación, que fue resuelto, en forma adversa a las pretensiones de los ahora solicitantes de amparo, por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por lo que interpusieron recurso de casación por infracción de ley, que la Sala Primera del Tribunal Supremo desestimó en sentencia de 24 de marzo de 1983.

Posteriormente, los ahora solicitantes del amparo intentaron un recurso extraordinario de revisión, fundándose en lo dispuesto en el número 1 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de julio de 1986, declaró no haber lugar al mencionado recurso extraordinario, señalando que este recurso no puede interponerse nunca contra las sentencias de casación, tanto si estiman como si rechazan el recurso, y que puede únicamente admitirse cuando se dirigen contra una sentencia de instancia. Señaló, además, la Sala Primera del Tribunal Supremo que en el presente caso no concurren los requisitos que el número 1º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que pueda prosperar el recurso de revisión, toda vez que no existe constancia de que los documentos que se presentaban, hubieran permanecido retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia, y que, en cualquier caso, no se trataba de documentos decisivos, que, en caso de haber sido conocidos en su día, hubieran podido fundar una sentencia diferente.

En la demanda de amparo, los recurrentes hacen diferentes consideraciones sobre la posesión en que su causante, don Anastasio Meneses Saez, se encontró en su día, respecto del inmueble reclamado en el juicio y señalan como precepto constitucional que se infringe y que sirve de fundamento al recurso de amparo, el artículo 33.1 de la Constitución, que reconoce el derecho a la propiedad privada.

2. La Sección Primera de este Tribunal en su reunión de once de febrero pasado acordó poner de manifiesto en este asunto, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) La regulada por el artículo 50.2.a) en relación al 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no deducirse la demanda respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional; 2ª) La del artículo 50.1.b), en relación al 49.1 por falta de claridad y concisión en la exposición de los hechos que fundamentan la demanda, y de precisión en el concreto amparo que se solicita de este Tribunal a fin de preservar o restablecer el derecho que se entienda vulnerado; 3ª) La del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que tuvieran por convenientes.

Dentro del plazo al efecto establecido han presentado escrito de alegaciones la parte solicitante del amparo y el Minis terio Fiscal.

Los solicitantes del amparo piden, en su escrito de alegaciones, que se continúe el procedimiento por los trámites correspondientes, afirmando que la Constitución establece en su artículo 161 que el recurso de amparo podrá interponerse por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2.

Por su parte, el Ministerio Fiscal ha interesado que se dicte auto inadmitiendo la demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Concurre en el presente asunto la causa de inadmisión prevenida en el artículo 50.2.a), en relación con el 44.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal. El artículo 53.2 de la Constitución ciñe el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional a las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y en la Sección Primera del Capítulo Segundo (artículos 15 al 29), así como a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. No se encuentra, pues, entre los derechos de los ciudadanos susceptibles de amparo constitucional el de propiedad privada, que se reconoce y establece en el artículo 33, único fundamento jurídico de la presente demanda de amparo, que la hace por ello inadmisible.

2. La notoriedad de la falta de fundamento de la presente demanda de amparo, deducible de los mismos preceptos constitucionales que los solicitantes del amparo mencionan en su escrito, especialmente del artículo 53.2, obliga a considerar la presente demanda como temeraria y hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal imponiendo a los solicitantes de este amparo una multa de veinticinco mil pesetas.

En virtud de todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por doña Hortensia Meneses Prada y otras personas, e imponer a los solicitantes de amparo por su temeridad una sanción pecuniaria de veinticinco mil pesetas.

Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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