Sección Cuarta. Auto 414/1987, de 1 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.396/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.396/1986
Excms. Srs. don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 22 de diciembre de 1986, registrado en este Tribunal el día 23, el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García interpuso, en nombre y representación de don José López Martínez, recurso de amparo contra la Sentencia de 25 de noviem bre de 1986 de la Audiencia Provincial de Guadalajara que desestimó el recurso de apelación por él interpuesto y confirmó la Sentencia dictada el 20 de junio de 1986 por el Juzgado de Instrucción de Molina de Aragón en el Procedimiento Oral nº 1/86.
2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Como consecuencia de la mutua agresión entre el hoy demandante de amparo y don Antonio Villanova Sánchez, el Juzgado de Instrucción de Molina de Aragón (Guadalajara), incoó el Procedimiento oral nº 1/86 por posible delito de lesiones. En el acto de la vista de juicio oral, celebrado el día 20 de junio de 1986, el demandante solicitó del Juzgado la suspensión del juicio por la incomparecencia de uno de los testigos por él propuesto. El Juzgado no accedió a la suspensión y, celebrado el oportuno juicio, dictó sentencia el mismo día, condenando a don Antonio Villanova Sánchez como autor de una falta de lesiones y a don José López Martínez como autor de un delito de lesiones, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, multa de treinta mil pesetas y al pago de las costas procesales.
b) Formulado por el hoy demandante recurso de apelación contra dicha sentencia ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, ésta lo desestimó por sentencia de 25 de noviembre de 1986 que confirmó la resolución recurrida.
3. El demandante aduce violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, alegando que la celebración del juicio, no obstante la incomparecencia de uno de los testigos por él propuesto, concretamente el doctor Clemente Ibañez, que en su día había reconocido y asistido al lesionado don Antonio Villanueva Sánchez, le ha producido indefensión, dado que su declaración era necesaria para determinar el alcance y duración de las lesiones.
En consecuencia, solicita que este Tribunal anule las sentencias recurridas y, con retroacción de las actuaciones, se celebre nuevo juicio en el que comparezca el testigo propuesto.
4. Por providencia de 4 de febrero de 1987, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con los siguientes motivos de inadmisión: a) haberse presentado la demanda fuera de plazo (art. 50.1.a) en relación con el 50.1.b) de la LOTC; y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) .
5. Dentro del plazo concedido el recurrente evacúa el trámite, solicitando la admisión del recurso y la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Guadalajara. Alega el recurrente, en primer lugar, que el recurso se presentó dentro de plazo pues la sentencia recurrida le fue notificada el 27 de noviembre de 1986 y la demanda se presentó en el Juzgado de Guardia de Madrid el 22 de diciembre de 1986. En segundo lugar, invoca violación del art. 24 de la Constitución, remitiéndose al escrito de demanda.
6. En su escrito de alegaciones, presentado el 16 de febrero de 1987, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de la demanda por la concurrencia de los dos motivos de inadmisión puestos de manifiesto en nuestra providencia. Considera el Fiscal, de un lado, que la demanda se presentó fuera de plazo pues, notificada la sentencia el 26 de noviembre de 1986, el plazo venció el 20 de diciembre, y presentada la demanda el 22 de diciembre, incurre claramente en extemporaneidad; y de otro lado, que la demanda también carece de dimensión constitucional, pues la no suspensión del juicio oral fue justificada procesalmente, al considerarse el órgano judicial suficientemente informado con la prueba practicada.
II. Fundamentos jurídicos
1. A la vista de tanto las resoluciones impugnadas como de las alegaciones efectuadas en el presente proceso debe concluirse que en la demanda de amparo concurren los motivos de inadmisión, de carácter insubsanables, puestos de manifiesto a la parte y al Ministerio Fiscal en nuestra providencia por la que se abrió el trámite de inadmisión.
Procede, en efecto, estimar la primera de las causas de inadmisión señaladas, consistente en la presentación de la demanda fuera del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC, por cuanto el demandante se ha limitado a indicar, sin acreditar en modo alguno, que la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de 25 de noviembre de 1986, le fue notificada el 27 de noviembre de dicho año, rectificando la fecha, de 26 de noviembre, que él mismo manifestó en el escrito de demanda, siendo así que, como ha declarado este Tribunal, a él corresponde la carga procesal de justificar fehacientemente el cumplimiento del citado plazo, máxime cuando dice una fecha de notificación distinta a la primeramente señalada.
2. Igualmente procede también la inadmisión de la presente demanda por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, pues no existe indefensión ni violación constitucional alguna cuando el Juez o Tribunal sentenciador no estima oportuno suspender el juicio por la incomparecencia de algún testigo propuesto si se considera suficientemente informado con la prueba practicada para formar juicio completo sobre los hechos enjuiciados, debiendo de evitar prescribir medidas que como la suspensión son dilaciones injustificadas del proceso. En el presente supuesto, el Juzgado, que previamente había accedido a una primera suspensión del juicio oral por la incomparecencia del mismo testigo, no consideró necesario suspender por segunda vez la vista oral para formar juicio sobre los hechos enjuiciados, sin que, por otra parte, exista indicio alguno de que el recurrente haya sufrido indefensión por la incomparecencia del testigo propuesto, más aún cuando en la demanda se reconoce que el citado testigo fue propuesto en condición de médico y únicamente para aclarar un informe suyo que ya obraba en autos.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones.
Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y siete.