AUTO 415/1987, de 1 de abril
Tribunal Constitucional de España

AUTO 415/1987, de 1 de abril

Fecha: 01-Abr-1987

Sección Primera. Auto 415/1987, de 1 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.397/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.397/1986

Excms. Srs. don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

I. Antecedentes

1. El Procurador señor Hernández Tabernilla, actuando en nombre y representación de doña Quiteria Tirado Domínguez, y por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de diciembre de 1986, se interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en el recurso de apelación 173/85, que, en el procedimiento de cognición 37/85, había sido dictada por el Juzgado de Distrito nº 14 de los de Madrid, y que, en definitiva, desestimaba la petición de abono de intereses formulada por la recurrente.

Estima la demandante que la Sentencia impugnada ha infringido el principio de igualdad que consagra el artículo 14 de la constitución.

2. Fundaba la demanda de amparo en los siguientes hechos:

a) Con fecha 4 de Enero de 1980 tuvo lugar en la carretera Madrid-Toledo una colisión entre el vehículo conducido por D. Tomás Antonio Fernández Gullón y el vehículo conducido por el esposo de la actora, D. Juan Cabrera Benegas, con el resultado de muerte de D. Juan Cabrera y su hijo Sebastián Cabrera Tirado y heridos la demandante y sus otros hijos Juan José y María del Mar Cabrera Tirado.

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid inició el Sumario nº 155/80 por delito de imprudencia contra Tomás Antonio Fernández Gullón, que terminó en la Sentencia nº 315 de 24 de noviembre de 1981 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en la cual se condenó a dicho procesado al pago de una indemnización en conjunto de 4.162.140 ptas., cantidad que debía hacerse efectiva, en primer lugar, por Pelayo Mutua de Seguros.

b) La citada Compañía Pelayo de Seguros, se retrasó en el pago de dicha indemnización, ya que la abonó el 4 de noviembre de 1982, por lo que, en procedimiento de cognición, la actora reclamó la cantidad de 393.091 ptas. por los intereses devengados desde el 24 de Noviembre de 1981, fecha de la condena al pago de las reseñadas 4.162.140 ptas., dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, hasta el 4 de Noviembre de 1982, fecha en que se abonó la indemnización por parte de Pelayo Mutua de Seguros.

El Juzgado de Distrito nº 14 de Madrid desestimó, con fecha 6 de Mayo de 1985, la demanda de la actora por entender que los intereses derivados del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no pueden devengarse sin haberlos pedido previamente ni haberse producido resolución que condena a su pago.

c) Contra este Sentencia del Juzgado de Distrito, se apeló ante la Audiencia Provincial de Madrid, invocándose por parte de su defensa, en la vista oral del recurso, la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia de 10 de diciembre de 1985 motivada por el recurso de amparo 227/1985. La Audiencia Provincial Sección Tercera, en la Sentencia nº 150 de 24 de noviembre de 1986, notificada el 27 de noviembre de 1986, desestimó el recurso de apelación por entender que el primitivo artículo 921 bis, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducido por la Ley 77/1980 de 26 de diciembre, hoy 921 según Ley 43/84 de 6 de agosto, es dudoso que pueda aplicarse a una petición indemnizatoria derivada de hechos en procedimiento iniciado y sustanciado con anterioridad a la entrada en vigor de dicho precepto.

3. Por providencia de 11 de febrero de 1987 la Sección Primera de este Tribunal acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad prevista por el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, otorgando un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

En su escrito de alegaciones la recurrente manifiesta que la demanda de amparo se ha interpuesto por infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, concretamente respecto a la interpretación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se sostiene en la Sentencia 167/85 de este Tribunal, estando ante un supuesto de igual contenido que el resuelto por tal sentencia lo que hace posible la aplicación "contrario sensu" del artículo 50.2.c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, excluyendo la aplicabilidad de la causa del apartado b) de dicho artículo 50.2. Debe el Tribunal Constitucional a su juicio, admitir el recurso porque en el procedimiento previo no existe posibilidad de acceder a la casación ni adecuar la solución del caso a la doctrina jurisprudencial, debiendo velar este Tribunal porque las normas se interpreten por Jueces y Tribunales conforme a sus resoluciones. Termina solicitando la admisión del recurso.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones afirmando que concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto, pues la demanda de amparo solo plantea una cuestión de mera legalidad, siendo el supuesto de la Sentencia de este Tribunal 167/85 completamente distinto a este. Aquí se considera infringido el principio de igualdad en la aplicación a la Ley, sin ofrecerse término de comparación adecuado. Además la Sentencia del Juzgado de Distrito es impugnada por error de derecho, como si fuera el amparo una tercera instancia y la Sentencia de la Audiencia se basó no sólo en la dudosa aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al caso, sino también en la falta de alegación en la ejecutoria penal, agotándose en ella la acción civil. Por ello, interesa la inadmisión de la demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - La argumentación esencial del recurrente, que pone de manifiesto la diferencia sustancial entre este supuesto y el resuelto por la Sentencia de este Tribunal 167/85, de 10 de diciembre, es la de que la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito incurrió en error de derecho al incardinar el supuesto de hecho (intereses devengados desde la fecha de la Sentencia hasta el momento de pago) en una norma que no era la aplicable, intereses por mora a que se refieren los artículos 1108 y 1109 del Código Civil. Por el contrario, la Sentencia de la Audiencia lo que ha vulnerado, a su juicio, es el principio de igualdad en la aplicación de la norma, al estimar como inaplicable el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a una petición indemnizatoria derivada de hechos y en procedimiento iniciado y sustanciado con anterioridad a la entrada en vigor de la norma.

Cualquiera que sea el criterio que se sostenga sobre la bondad de las tesis mantenidas por las resoluciones impugnadas en amparo, es lo cierto que no cabe imputar a éstas vulneración de derechos fundamentales sobre la base exclusiva de un presunto error de derecho en la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, no revisable en esta vía de amparo, ni puede estimarse que tales resoluciones conculquen el principio de igualdad; Este principio veda que dos supuestos, sustancialmente idénticos, y sin causa o razón que lo justifique, sean tratados de modo diferente. La Sentencia de la Audiencia, que se dice causante de la violación de este derecho, no lo vulnera, pues no se alega, ni siquiera se afirma, que a otros sujetos se les haya tratado de modo diferente por el mismo órgano jurisdiccional, en reclamaciones judiciales de intereses que reuniesen en idénticas características a los controvertidos en el proceso judicial previo. Ello comporta que el recurso debe ser rechazado por carecer manífiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en forma de sentencia, al amparo de lo dis puesto en el artículo 50.2.b de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Por lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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