Sección Cuarta. Auto 423/1987, de 1 de abril de 1987. Recurso de amparo 152/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 152/1987
Excms. Srs. don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 9 de febrero de 1987, procedente del Juzgado de Guardia, donde fue presentado el día 6 anterior, el Procurador don Federico Olivares de Santiago, en nombre de doña Amparo Vaghí Barbera,interpuso recurso de amparo contra Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo, con Fecha 18 de diciembre de 1986, en el recurso núm. 1433/86.
2. El recurso se fundamenta en los siguientes hechos:
La demandante venía prestando servicios como Maestra de Taller en la Universidad Politécnica de Cataluña, en virtud de un contrato administrativo de colaboración temporal que finalizaba al término del curso 1984-85. Los Estatutos de dicha Universidad, que entraron en vigor el 26 de agosto de 1985, disponían (Disposición transitoria novena.5) que los Maestros de Taller interinos contratados pasarían a integrarse en el personal laboral como Auxiliares de investigación. No obstante, la citada Universidad, con fecha 27 de septiembre de 1985, notificó a la demandante su baja, con efectos desde el día 30 del mismo mes, dándose la circunstancia de que fue la única entre todos los Maestros de Taller, interinos o contratados, a la que se comunicó la baja.
Contra dicha decisión de extinguir su contrato interpuso reclamación previa y demanda por despido nulo o, en su caso, improcedente, invocando en ambos casos haber sido objeto de discriminación. La Magistratura de Trabajo nº 10 de Barcelona desestimó la demanda, por Sentencia de 16 de enero de 1986, razonando que la voluntad de las partes contratantes fue la de limitar la relación hasta el final del curso 1984-85, duración voluntaria no afectada por norma alguna, y sin hacer referencia a la discriminación alegada.
Interpuesto recurso de suplicación contra esta Sentencia, el Tribunal Central de Trabajo la confirmó, por otra de 18 de diciembre de 1986, rechazando la existencia de la discriminación denunciada, por entender que la actora no ha probado haber sido víctima de discriminación y porque, aún en el supuesto de haberlo acreditado, la extinción del contrato no tiene carácter sancionador, ni puede estimarse que la demanda haya sancionado a un trabajador y no a otros en las mismas condiciones.
3. Como fundamento de derecho de la demanda de amparo se alega, en sustancia, que, reconocido por el Tribunal Central de Trabajo que la recurrente fue la única, entre los Maestros de Taller contratados e interinos, a la que no se ofreció la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en la mencionada Disposición Transitoria de los Estatutos de la Universidad Politécnica de Cataluña, es claro que tal conducta ha de estimarse contraria a lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución Española (CE), sin que quepa exigir a la demandante la prueba o justificación del trato diferente que se le dio, ya que esta carga recae, según doctrina del Tribunal Constitucional, sobre quien defiende la desigualdad producida. Tampoco es aceptable, por restrictiva, la interpretación de la Sentencia impugnada, según la cual no habría discriminación al no tratarse de un supuesto de sanción a un trabajador y porque la decisión adoptada por la Universidad Politécnica resulta del simple ejercicio de un derecho cuya actuación no requiere, constitucionalmente hablando, que se haga con todos los que pueden ser destinatarios en condiciones de igualdad de una oferta de contrato. Y ello porque la igualdad se configura como un valor que se proyecta con eficacia trascendente en todo el ordenamiento jurídico, y porque no se trata aquí de una oferta de contrato, sino de una desigualdad en la aplicación de la Ley (la reiterada Disposición transitoria novena. 5), por parte de una institución pública, que no actúa en ejercicio de un derecho o en virtud de un acuerdo privado o decisión unilateral, como un empresario en el ejercicio de sus poderes de organización de la empresa.
Finalmente, se alega también violación de lo dispuesto en el art. 24.1 de la CE., dada la obligación que tienen los tribunales laborales de otorgar la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en el campo laboral.
En consecuencia, se solicita la declaración de nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que se impugna,y la de la Magistratura de Trabajo nº 10 de Barcelona que confirma, y que se declare radicalmente nulo el despido de la recurrente.
4. Por providencia de 18 de febrero de 1986, la Sección acordó, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con el motivo de inadmisión del recurso consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la citada Ley Orgánica.
5. El Ministerio Fiscal alega que la demandante no ha probado la existencia de la discriminación porque, como señala la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que aporta, "no consta el menor dato de que la situación de los maestros de taller y contratados de la misma Universidad se encuentran en idéntica situación que la actora". A este respecto, según señala la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando se alega la existencia de una vulneración del principio de igualdad en relación a otros sujetos, es preciso poner de manifiesto la existencia de una identidad de situaciones, y la prueba de la identidad pertenece a quien la alega. Por ello no se aprecia vulneración del derecho de igualdad, sin que tampoco pueda aceptarse la invocación al derecho del art. 24.1 de la C.E., puesto que la Sentencia recurrida se encuentra suficientemente fundamentada en derecho, con independencia de que sus argumentos estén o no conformes con el criterio de la recurrente.
6. La solicitante de amparo recuerda que la causa de inadmisión señalada en nuestra anterior providencia se refiere a demandas que manifiestamente carezcan de contenido constitucional, por no plantear la violación de un derecho fundamental o no acreditar la concurrencia de un acto jurídico que afecte a los derechos fundamentales, lo que no es el caso. Tras reiterar resumidamente el supuesto de hecho en que se funda su demanda, alega que nos encontramos ante un efectivo tratamiento desigual en la aplicación de la ley a personas de las que no hay indicios que estuvieran en situación desigual ante ella, tratamiento desigual realizado por un ente público sin aportar justificación alguna, que parece situarnos ante una actuación arbitraria que es causa de discriminación. Por ello solicita la admisión a trámite del recurso de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional porque, por lo que a la supuesta infracción del derecho a la igualdad ante la ley se refiere, no se aporta un término de comparación suficiente para poder contrastar la discriminación denunciada, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal. La recurrente alega tan sólo que fue la única entre los Maestros de Taller contratados e interinos a quien se dio de baja al término del curso 1984-1985, sin que se le aplicara lo dispuesto en la Disposición transitoria novena.5 de los Estatutos de la Universidad Politécnica. Pero es claro que no basta aducir la singularidad de la medida para fundar la discriminación, mientras no se aporten los datos que permitan verificar que la situación de la recurrente era idéntica a la de los demás Maestros de Taller .
Por otra parte, la Disposición estatutaria que se considera desigualmente aplicada establece la novación de anteriores contratos administrativos y nombramientos de interinos en contratos laborales, pero nada dispone acerca de la duración de éstos. Y si bien es cierto que, según doctrina de este Tribunal, corresponde a quien defiende la legitimidad de un trato desigual aportar la justificación objetiva y razonable del mismo, no lo es menos que corresponde a quien alega una discriminación probar la misma desigualdad, es decir el trato desigual dispensado a supuestos de hecho iguales, aportando el oportuno término de comparación suficiente. Como éste no se aporta ni se aportó en la vía judicial previa, no puede ser atendida, a limine, la denuncia de discriminación, pues no basta para ello con afirmar, sin apoyo alguno, que no hay indicios de que las personas con las que se compara la recurrente estuvieran en situación desigual ante ella.
Por otro lado, la alegada infracción del art. 24.1 de la C.E. carece de todo fundamento y es meramente retórica, puesto que la recurrente obtuvo una respuesta razonada y fundada en derecho a sus pretensiones, por parte del órgano judicial competente, lo que satisface el derecho reconocido en dicho precepto constitucional.
Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso promovido por doña Amparo Vaghi Barbera. Archívense las actuaciones.
Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y siete.