AUTO 431/1987, de 7 de abril
Tribunal Constitucional de España

AUTO 431/1987, de 7 de abril

Fecha: 07-Abr-1987

Pleno. Auto 431/1987, de 7 de abril de 1987. Cuestiones de inconstitucionalidad 487/1986 158/1987 (acumulados). Acordando la acumulación de las cuestiones de inconstitucionalidad 487/1986 y 158/1987

Excms. Srs. don Francisco Tomás y Valiente, doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

I. Antecedentes

1. El Juzgado de Instrucción nº 12 de los de Madrid en auto de 5 de febrero de 1986 dictado en procedimiento oral nº 331/86, plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad a propósito del artículo 8º, epígrafe 1, párrafo 3° de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad, por estimarlo en contradicción con los principios consagrados en los arts. 14 y 24.2 de la Constitución.

2. Por providencia de la Sección 2ª del Pleno de 18 de febrero último, se acordó admitir a trámite la cuestión promovida, dándose traslado de las actuaciones recibidas conforme establece el art. 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren procedentes. Asimismo, se acordó publicar la incoación de la cuestión en el Boletín Oficial del Estado, para general conocimiento.

3. El Fiscal General del Estado compareció mediante escrito recibido el 6 de marzo último, en el que formula sus alegaciones en solicitud de sentencia que declare no ser inconstitucional el precepto cuestionado. Con carácter previo hace constar que pende ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad n° 487/86, promovida por el mismo Juzgado de Instrucción, relativa a la misma Ley aunque referida al artículo 8°, epígrafe 1, párrafo segundo, y en la que el Ministerio Fiscal emitió escrito de alegaciones en 8 de julio de dicho año, cuestión promovida con fundamentos sustancialmente idénticos a los que ahora sirven de base al Instructor, si bien en el presente proceso constitucional los argumentos sean más reducidos y centrados en el precepto debatido. La identidad de preceptos cuestionados, pues aún siendo párrafos distintos de un mismo artículo y Ley se complementan entre sí siendo el párrafo tercero consecuencia lógica del contenido del segundo del mismo epígrafe; la circunstancia de ser prácticamente idénticos los argumentos esgrimidos por el órgano judicial, sin perjuicio de las matizaciones exigidas en cada caso, asi como la reiteración de preceptos constitucionales frente a los que se entiende el pretendido desajuste con la norma fundamental, llevan a concluir que si el estado de trámite del primer proceso constitucional lo permite, se llegue a la acumulación de ambas cuestiones al concurrir los supuestos que se contemplan en el artículo 83 de la LOTC.

4. El Letrado del Estado se persona en el procedimiento mediante escrito recibido el 9 de marzo, en el que formula alegaciones en solicitud de que en su día se dicte sentencia, previos los trámites legales, en la que se declare inadmisible la cuestión planteada, por faltar las condiciones procesales y subsidiariamente, la desestime.

5. La Sección 2ª, en providencia de 11 de marzo siguiente, acordó oír al Letrado del Estado para que expusiera lo que estimase procedente acerca de la acumulación de esta cuestión a la registrada bajo el número 487/86, pedida por el Ministerio Fiscal.

El Letrado del Estado, en escrito de 17 de marzo, dice que, sin dejar de reconocer la conexión entre la presente cuestión y la número 487/86, no estima aconsejable proceder a la acumulación instada por el Ministerio Fiscal por las siguientes razones:

A).- La existencia de una alegación específica de inadmisibilidad desarrollada por esta abogacía en la cuestión 158/87, que no se corresponde con ninguna similar en la cuestión 487/86. A su juicio, en la cuestión 158/87 hay infracción de condiciones procesales que no se da en la 487/86 y que hace poco recomendable su acumulación.

B).- La diversidad de ambas cuestiones en un extremo de gran importancia, el que llama el juez proponente de la cuestión 487/86 contaminación inquisitiva. Este problema jurídico constitucional, de gran significado en la cuestión 487/86, no existe en la cuestión 158/87.

No puede afirmarse,termina el Letrado del Estado, que ninguna de ambas razones impidan dar aplicación al artículo 83 LOTC; pero no entiende conveniente la acumulación, y por esa razón no la solicitó.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - El artículo 83 LOTC autoriza a este Tribunal Constitucional para que, a instancia de parte o de oficio, en cualquier momento en que se encuentren los procesos constitucionales que regula, y previa audiencia de las partes comparecidas en ellos, disponqa la acumulación de aquellos procesos que tenqan objetos conexos para alcanzar la unidad de tramitación y decisión.

Dichas circunstancias concurren en el caso de examen. En primer lugar, se ha solicitado por el Fiscal General del Estado la acumulación de la presente cuestión de inconstitucionalidad a la registrada con el número 487/1986. Por otra parte, se da entre ambas cuestiones la conexión objetiva exigida por la LOTC, al versar ambas sobre el mismo apartado primero del artículo 8º de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, si bien referidas cada una de ellas a distintos párrafos del mismo precepto, que por lo demás resultan complementarios.

Por lo expuesto el Pleno acuerda acumular la presente cuestión número 158/87 a la registrada con el número 487/86, ambas planteadas por el Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid.

Madrid, a siete de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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