AUTO 674/1987, de 3 de junio
Tribunal Constitucional de España

AUTO 674/1987, de 3 de junio

Fecha: 03-Jun-1987

Sección Tercera. Auto 674/1987, de 3 de junio de 1987. Recurso de amparo 942/1986. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 942/1986

Excms. Srs. doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

I. Antecedentes

1. Con fecha 8 de agosto de 1986 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de doña Mª Paz Cebellán Herrero, presentado ante la Secretaría del Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia el 31 de julio del mismo año, en el que solicita el reconocimiento del derecho a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para su defensa y representación en un procedimiento de amparo que pretende promover ante este Tribunal, ofreciendo, al mismo tiempo, una relación circunstanciada de los hechos en que se funda el amparo.

Este se dirige contra el auto de 3 de julio de 1986 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia que confirmó, en vía de queja, el auto de 11 de febrero del mismo año del Juzgado de Distrito número 4 de dicha ciudad, por el que se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de enero de 1986 de este último Juzgado que desestimó las excepciones formuladas por la firmante del presente escrito, dando lugar al desahucio instado por la parte contraria.

2. La pretensión de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Demandada en juicio verbal de desahucio de arrendamiento de industria, sustanciado ante el Juzgado de Distrito número 4 de Valencia, doña Mª Paz Cebellán Herrero alegó en su momento las excepciones perentorias de resolución de contrato, de falta de legitimación activa y de inadecuación de procedimiento, ya que, a su juicio, se trataba más de un procedimiento de precario que de un procedimiento de desahucio por falta de pago. Dichas exccepciones fueron desestimadas por el órgano judicial, quien dictó sentencia condenatoria.

b) Contra esta sentencia interpuso la Sra. Cebellán recurso de apelación, cuya inadmisión acordó el Juez de Distrito por no haber acreditado el pago de las rentas ni haber efectuado la debida consignación en el Juzgado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.566 y 1.583.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin pronunciarse sobre los pedimentos formulados en otrosí en el sentido de que se considerasen interpuestos recurso de amparo y cuestión de inconstitucionalidad.

c) Contra el auto de inadmisión formuló el correspondiente recurso de queja, que fue resuelto por auto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, confirmatorio de la inadmisión. A juicio de dicho órgano judicial, lo que se planteaba en el recurso de apelación era, más bien, una cuestión de inconstitucionalidad sobre los artículos 1.566 y 1.583.2º de la Ley de En juiciamiento Civil, pretensión manifiestamente improcedente a tenor de lo preceptuado en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

3. La Sra. Cebellán considera que el auto que confirma la inadmisión de la apelación le ha cerrado el acceso a la segunda instancia y que, dado que la desestimación de las excepciones alegadas en la primera instancia le vedan el acceso a un juicio declarativo ordinario, se le ha producido una violación de su de recho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE.) y a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE.).

En cuanto a la solicitud del beneficio de justicia gratuita, manifiesta que tanto ella como su marido se encuentran en situación de desempleo, no percibiendo subsidio alguno y careciendo de bienes.

4. Por providencia de 15 de octubre de 1986, la Sección 3ª (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder a la recurrente un plazo de diez días para que acredite haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial antecedente, o que se encuentra actualmente comprendida dentro de los requisitos fijados en el artículo 13 y ss. de la L.E.C, y en la Norma acerca de la defensa por pobre en los procesos constitucionales, aprobada por el Pleno de este Tribunal (B.O.E. de 9 de febrero de 1983).

5. Acreditadas por la recurrente las condiciones establecidas para tener derecho al beneficio de justicia gratuita en los procesos constitucionales, la Sección acuerda librar las correspondientes comunicaciones al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores de Madrid, a fin de que procedan a la designación de Letrado y Procurador del turno de oficio.

6. Una vez designada la Procuradora doña Gemma Martín Várela y los Letrados don Jorge Yacobi Strasser y don Ángel Yanguas Aragoneses, en primero y segundo lugar, respectivamente, la Sección acuerda, por providencia de 10 de diciembre de 1986, conceder a la representación de la recurrente un plazo de veinte días para que formule la correspondiente demanda de amparo.

7. Por escrito presentado el 7 de enero de 1987, dicha representación comunica que el Letrado designado en primer lugar, Sr.Yacobi Strasser, ha estudiado detenidamente los autos en cuestión y la sentencia del Juzgado de Distrito número 4 de Valencia y considera insostenible la pretensión de la recurrente.

8. Por providencia de 9 de enero de 1987, la Sección acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la L.E.C., remitir testimonio de las actuaciones al Consejo General de la Abogacía, a fin de que dentro del plazo de seis días, con o sin audiencia de la recurrente, emita dictamen sobre si puede o no sostenerse en juicio la pretensión.

9. Con fecha 2 de marzo de 1987, el mencionado Consejo remita el dictamen emitido por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, en el que se acuerda calificar como insostenible la pretensión de la recurrente.

10. Por providencia de 11 de marzo de 1987, la Sección acuerda dar traslado de los antecedentes al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de seis días y previa audiencia de la interesada si lo estima pertinente, emita su dictamen sobre la viabilidad de la pretensión actora.

11. Evacuando dicho trámite, el Ministerio Fiscal, en su escrito de 23 de marzo de 1987, concluye que la resolución impugnada es conforme al derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución, y tampoco vulnera la igualdad consagrada en el artículo 14 de la misma, por lo que, a su juicio, no existe fundamento bastante para el ejercicio de la acción de impugnación constitucional.

12. Por providencia de 1 de abril de 1987, la Sección, teniendo en cuenta la coincidencia de los dictámenes emitidos, acuerda dejar sin efecto la defensa por pobre de la recurrente y requerir a la misma para que dentro del plazo de diez días se persone, si así le interesa, por medio de Procurador y bajo la dirección de Letrado, designados ambos por ella y a su cargo. Dicho plazo ha transcurrido con exceso sin que la recurrente se haya personado en la forma indicada.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.) establece en su artículo 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.

2. En el presente caso, en el que la solicitante de amparo había instado el nombramiento de Abogado y Procurador en turno de oficio por carecer de recursos económicos, se han cumplido todos los trámites establecidos para garantizar la representación técnica y la defensa letrada. No obstante, al informar desfavorablemente el Abogado nombrado de oficio sobre el sostenimiento de la acción pretendida por la recurrente y pronunciarse en el mismo sentido el Consejo General de la Abogacía y el Ministerio Fiscal, la Sección procedió a dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir a la demandante para que se personase con Abogado y Procurador a su cargo.

3. En estas circunstancias, la no comparecencia de la solicitante de amparo con la debida postulación dentro del plazo concedido produce la caducidad del recurso, pues, como ha señalado este Tribunal en diversas ocasiones, ello supone la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de demanda de amparo de doña Mª Paz Cebellán Herrero.

Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y siete.

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