AUTO 854/1987, de 8 de julio
Tribunal Constitucional de España

AUTO 854/1987, de 8 de julio

Fecha: 08-Jul-1987

Sección Cuarta. Auto 854/1987, de 8 de julio de 1987. Recurso de amparo 1.187/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.187/1985

Excms. Srs. don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

I. Antecedentes

1. Con fecha 20 de diciembre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la solicitud de D. Manuel Reyes Escalera, preso en la Prisión Provincial de Málaga, solicitando se le acuerde el beneficio de pobreza para interponer recurso de amparo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 19 de enero de 1985 (Sumario 171/83 del Juzgado de Instrucción nº 1; rollo nº 722/83); y la sentencia del Tribunal Supremo que habría desestimado el recurso de casación interpuesto contra la anterior, cuya fecha no se precisa.

2. Llevados a cabo los trámites correspondientes se tuvo por designados al Procurador y al Abogado del turno de oficio por la providencia de 5 de marzo de 1986. Con fecha 5 de mayo del mismo año los designados, Dª María Fuentes García y D. Manuel Reyes Escalera, se presentaron manifestando que no "existen motivos suficientes que hayan violado precepto alguno de la Constitución", razón por la cual entendieron que era insostenible la pretensión del recurrente.

3. Con fecha 25 de septiembre de 1986 se recibió en este Tribunal Constitucional el dictamen emitido por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 38 LEC. De acuerdo con el mismo el recurso de amparo podría fundarse en los arts. 17 y 24 CE, pues se estima que los mismos habrían sido vulnerados por la falta de asistencia letrada del recurrente, al menos en la etapa policial del sumario, y por la "ausencia de declaraciones testificales en procedimiento de la naturaleza del que aquí nos corresponde estudiar".

4. La Sección otorgó entonces por providencia de 8 de octubre de 1986 un plazo de veinte días a la Letrada designada en segundo lugar, Dª Consuelo Uribe y Lacalle, para que formule la correspondiente demanda de amparo, que se formalizó con fecha 14 de noviembre de 1968.

5. El recurrente fue condenado como autor responsable de dos delitos de violación y un delito de abusos deshonestos a dos penas de doce años y un día de reclusión menor y otra de seis meses y un día de prisión menor por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 19 de enero de 1985. Contra la misma preparó el recurso de casación, que se admitió por auto de dicho Tribunal de 30 de enero de ese mismo año. La demanda expresa que la Sala 2ª del Tribunal Supremo desestimó dicho recurso, pero, al no haber sido acompañada la copia de la sentencia correspondiente, se desconoce la tramitación seguida por el mismo.

6. La demanda de amparo alega en primer lugar la vulneración del art. 17 CE. basándose en que el recurrente no habría contado con asistencia letrada ni en las declaraciones prestadas ante la policía ni en el reconocimiento practicado que no se habría realizado en rueda de presos.

Asimismo alega el recurrente que se habría vulnerado su derecho a valerse de pruebas pertinentes, porque, luego de haberse admitido la prueba testimonial ofrecida, la Sala omitió el interrogatorio de las denunciantes del hecho, que son súbditas finlandesas, dando como única justificación que se trataba de personas no residentes en el territorio nacional.

7. Por Providencia de 12 de diciembre de 1987, la Sección acuerda requerir a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, Audiencia Provincial de Málaga y Juzgado de Instrucción nº 1 de dicha capital, para que remitan testimonio del recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada en Rollo de Sala, nº 722/83, Sumario nº 171/83, del Juzgado de Instrucción nº 1 de dicha capital, del Rollo citado de la Audiencia Provincial de Málaga, nº 722/83 y del Sumario 171/83, del Juzgado de Instrucción nº 1 de la misma localidad.

8. Por nueva Providencia de 11 de marzo de 1987, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones solicitadas en la providencia anterior de 12 de diciembre. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente respecto de la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) No haberse agotado todos los recursos -utilizables dentro de la vía judicial previa, (art. 44.1.a) en relación con el 50.1.b) de la LOTC). b) Haberse presentado la demanda fuera de plazo (art. 50.1.a) en conexión con el 50.1.b) de la LOTC).

9. El Fiscal, en escrito de 26 de marzo de 1987, alega que en la presente demanda de amparo no ha acreditado la fecha de la notificación. Es a partir de tal fecha cuando comienza a correr el plazo legal de veinte días regulado en el art. 44.2 de la LOTC. Este plazo concluye con la interposición de la demanda que en el presente caso lo fue el día 20 de diciembre de 1985.

Por ello el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que de conformidad con el art. 86.1 de la LOTC., dicte Auto por el que se acuerde la inadmisión en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1.a) en relación con el art. 44.2 de la LOTC, y si no se estimase lo anterior, la inadmisión del recurso por no concurrir en el mismo la causa prevenida en el art. 50.1.b) en relación con el art. 44.1.a) de la LOTC.

10. Transcurrido el plazo para alegaciones concedido por la Sección Cuarta en la providencia de 26 de marzo de 1987, no se ha recibido escrito alguno de la Procuradora Sra. Fuentes García.

II. Fundamentos jurídicos

1. Vistas las actuaciones recibidas de los Tribunales que entendieron en la causa seguida contra el recurrente hay que llegar a la conclusión de que la demanda incurre claramente en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.b), en relación al 44.1.a), de la LOTC. En efecto, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación, mediante el auto de 25 de junio de 1985, por abandono del mismo, dado que ni la defensa del recurrente ni el Fiscal encontraron motivo para mantener el recurso de casación. En tales circunstancias resultaba de aplicación el art. 876 LECr. cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada por la demanda. Por lo tanto, en la medida en que no se ha tramitado el recurso de casación no puede considerarse agotada la vía judicial precedente en la forma exigida por el art. 44.1.a) LOTC. Esta circunstancia fue callada en la demanda, que en ningún momento aportó copia del auto del Tribunal Supremo.

2. Asimismo la demanda incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.a) LOTC, dado que el auto del Tribunal Supremo que hizo aplicación del art. 876 LECr. es de 25 de junio de 1985 y la presentación del recurrente es de 20 de diciembre de 1985. La representación del recurrente no ha acreditado la fecha de la notificación de aquél auto y no es posible deducirla claramente de las actuaciones.

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO