Sección Tercera. Auto 971/1987, de 29 de julio de 1987. Recurso de amparo 496/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 496/1987
Excms. Srs. doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 14 de abril de 1987, el Procurador de los Tribunales don Manuel Ayuso Tejerizo interpone, en nombre y representación de doña Ana María Capdevila Bassols, recurso de amparo contra el Auto de 10 de marzo de 1987 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que decretó el procesamiento de la actora, así como de otras personas, y contra el Auto de 21 de marzo de 1987 de la citada Audiencia que desestimó el recurso de súplica interpuesto y confirmó la anterior resolución.
2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos: a) Por querella de algunos trabajadores contra los directivos de la Empresa Nacional Biosca, el Juzgado de intrucción núm. 2 de Barcelona incoó el sumario número 76/83 y dictó Auto de procesamiento contra don Domingo Bisoca Vidal y don Domingo Biosca Gómez. Por Auto de 27 de abril de 1984, el Juez declaró concluso el sumario y lo remitió a la Audiencia Provincial.
b) Por escrito de 12 de diciembre de 1986, el Ministerio Fiscal solicitó la revocación del Auto de conclusión del sumario y pidió el procesamiento de doce personas más, entre ellas la hoy recurrente. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, por Auto de 10 de marzo de 1987, acordó el procesamiento de la hoy recurrente, así como de otras personas, por un presunto delito contra la seguridad y libertad del trabajo del art. 499 bis en relación con el 519 del Código Penal, requiriéndoles para que prestaran fianza conjunta y solidariamente por cuantía de treinta millones de pesetas.
c) Formulado recurso de súplica contra dicho Auto ante la citada Sección Tercera de la Audiencia Provincial, fue desestimado por Auto de 23 de marzo de 1987, que confirmó el procesamiento.
3. La representación de la demandante de amparo estima que las resoluciones recurridas vulneran los derechos reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución. Considera, en primer lugar, que el Auto de procesamiento ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías y a ser juzgado por un Tribunal imparcial, pues al haber sido dictado por la Audiencia Provincial, que será el Tribunal competente para enjuiciar y sentenciar la causa, se prescinde de una de las garantías básicas del proceso penal como es la separación entre las funciones de instrucción y decisión, conforme a lo dispuesto en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Alega en este sentido que, de acuerdo con el sistema de la ley de Enjuiciamiento Criminal, no es posible que la Audiencia Provincial decrete el procesamiento, pues ésa es facultad exclusiva del Juez instructor, y que el art. 796.2 de la citada Ley tiene un carácter excepcional, de dudosa constitucionalidad, y no podía ser aplicado en el presente caso, pues en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona había adscrito ininterrumpidamente un funcionario del Ministerio Fiscal y doña Ana María Capdevila Bassols nunca figuró como encartada en el sumario.
En segundo lugar, invoca violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, alegando, de un lado, que el Auto de procesamiento carece del más mínimo razonamiento, pues relata unos hechos sin hacer referencia a las actuaciones sumariales de los que derivan y a continuación declara que los hechos pueden ser constitutivos de delito. De otra parte, considera que el Auto de 21 de marzo de 1987, que desestimó el recurso de súplica, carece también de toda motivación y además fue dictado sin que la Sala tuviera a la vista las actuaciones sumariales, pues éstas obraban en el Juzgado instructor, y aparece firmado por un Magistrado suplente que ni siquiera tuvo conocimiento en su momento de las actuaciones.
Finalmente, estima que el Auto de procesamiento vulnera el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, pues, aparte de su falta de fundamentación, que a su juicio implica un claro desconocimiento del citado derecho, en el mismo no se consigna ni un solo indicio de criminalidad contra la recurrente, y del relato de hechos se desprende indiscutiblemente su inocencia.
En consecuencia, solicita de este Tribunal que deje sin efecto el Auto de procesamiento, así como las medidas cautelares adoptadas o, subsidiariamente, anule el Auto de 21 de marzo de 1987 de la Audiencia Provincial, para que ésta resuelva el recurso de súplica interpuesto previa reclamación del sumario y análisis del mismo y de la argumentación de la parte recurrente.
4. Por providencia de 27 de mayo de 1987, la Sección acuerda tener por recibido el escrito de demanda y por personado y parte, en nombre y representación de doña Ana María Capdevila Bassols, al Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, así como poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión, de carácter insubsanable, consistente en carecer la misma manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC, concediéndose diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para la formalización de alegaciones.
5. Por escrito de 12 de junio de 1987, el Ministerio Fiscal despachó el trámite, solicitando la inadmisión del recurso. Considera el Fiscal, en primer lugar, que la documentación aportada es incompleta para dictaminar con precisión sobre las cuestiones planteadas, por lo que interesa de este Tribunal que, conforme al art. 86.1 de la LOTC, si así lo estima pertinente, reclame las actuaciones judiciales completas. En segundo lugar, por lo que respecta al fondo de la cuestión planteada, estima que la separación entre instrucción y enjuiciamiento es exigencia ineludible en el proceso penal, pero que admite excepciones cuya constitucionalidad no ha sido denunciada, como las reguladas en el procedimiento oral de la Ley 10/1980, de 11 de noviembre, las llamadas diligencias preparatorias, o en los supuestos en los que es la Audiencia Provincial, Tribunal Superior de Justicia o Tribunal Supremo quien procesa y luego enjuicia, por lo que se inclina a considerar correcta la actuación procesal de la Sala. Por otro lado, continúa el Fiscal, la recurrente no ha sufrido indefensión, pues el Auto de procesamiento no comporta estrictamente la formulación de la acusación, que queda reservada a las conclusiones provisionales y definitivas, y contra el citado Auto interpuso recurso de súplica que fue admitido, tramitado y resuelto. Finalmente considera que tampoco ha existido vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia por falta de motivación de los Autos impugnados, pues, si bien es cierto que el Auto de procesamiento aparece ajeno de fundamentación jurídica, en el supuesto de hecho se hace constar con cierto detalle la actuación documental de los procesados, lo que dota de referencia indiciaria de criminalidad a la resolución recurrida, y el Auto que resolvió el recurso de súplica se remite en su ratificación al Auto de procesamiento.
6. Por su parte, la representación de la recurrente de amparo reitera en su escrito de alegaciones, presentado el 12 de junio de 1987, que ha existido vulneración del articulo 24 de la Constitución y pide la admisión a trámite del presente recurso. Considera, en primer lugar, que la demandante ha sido procesada por sorpresa y sin previa audiencia por un Tribunal incompetente y que tanto el Auto de procesamiento como el Auto resolviendo el recurso de súplica carecen absolutamente de motivación. Considera, asimismo, que en el presente supuesto no se ha respetado la división entre funciones instructoras y decisorias y que el art. 796.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto en el que la Audiencia se ha amparado para dictar el Auto de procesamiento, debe estimarse anulado directamente por la Disposición derogatoria tercera de la Constitución, aparte de que no podía ser aplicado por no concurrir los requisitos previstos para ello. Por último, reitera que ha existido infracción del derecho a la presunción de inocencia, pues, a su juicio, la presunción de inocencia comprende tanto la Sentencia como el Auto de procesamiento y no existen indicios racionales de criminalidad para decretar el procesamiento de la recurrente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Concurre en el presente caso la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, que ya se puso de manifiesto a la parte recurrente en la providencia por la que se abrió el trámite de inadmisión.
La recurrente alega, en primer lugar, vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías y a ser juzgada por un Tribunal imparcial, por haber decretado el procesamiento la Audiencia Provincial, que es el Tribunal competente para enjuiciar en su día los hechos. Esta alegación carece de toda relevancia constitucional, pues, de un lado, la lesión del derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial no puede producirse por el mero hecho de haberse acordado el procesamiento, y, de otro, la recurrente puede pedir, antes del juicio oral, la recusación de los Magistrados de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial por haber sido instructores de la causa, conforme a lo dispuesto en los arts. 54, núm. 12, y 57 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en caso de desestimación, interponer el correspondiente recurso de casación (art. 69 de la L.E.Cr.). Por otra parte, la Audiencia Provincial dictó el Auto de procesamiento porque así expresamente lo establece el art. 796.2 de la L.E.Cr. para los sumarios tramitados por el procedimiento de urgencia. En este sentido, la alegación de que la Audiencia no podía dictar Auto de procesamiento porque no concurrían ninguno de los dos requisitos exigidos en el art. 796.2 de la L.E.Cr., por haber un Fiscal adscrito al Juzgado instructor y no tener la recurrente la condición de encartada, carece también de relevancia constitucional, pues se refiere a cuestiones de estricta legalidad procesal de las que este Tribunal Constitucional no puede conocer.
2. En segundo lugar, la recurrente invoca la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, alegando que las dos resoluciones carecen de un mínimo de motivación. Este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones que el Auto de procesamiento ha de fundarse, como previene el art. 384 de la L.E.Cr., en la presencia de indicios racionales de criminalidad, de suerte que el procesamiento que no se basare sobre algún mínimo fundamento indiciario de racional culpabilidad, y fuere caprichoso o arbitrario, violaría el derecho a la tutela judicial efectiva. Pero del examen de la demanda y, sobre todo, de la copia del Auto de procesamiento aportada no se desprende el carácter caprichoso o arbitrario del mismo, pues aparece motivado, con un completo y detallado relato de hechos, del que la Sala ha deducido que la conducta de la procesada podía ser constitutiva de un determinado delito, sin que este Tribunal pueda -como quiere la recurrente- afirmar o negar. la existencia de indicios racionales de criminalidad, pues ello significaría sustituir a los órganos de la jurisdicción penal. Por lo que respecta al Auto de 21 de marzo de 1987, confirmatorio del procesamiento, es cierto que la motivación es parca y escueta, pero da por reproducidos los argumentos contenidos en el Auto recurrido dictado por la misma Sala, por lo que no cabe tacharlo de irrazonado. En otro orden de cosas, la recurrente denuncia que la Sala al resolver el recurso de súplica no tuvo a la vista las actuaciones sumariales. Es evidente que tampoco puede tomarse en consideración esta alegación, pues la Audiencia no estaba obligada a pedir la remisión de las actuaciones para la resolución del recurso de súplica, ya que se trata de recurso sin efecto devolutivo, ni de este hecho se deduce indefensión alguna para la recurrente, en cuanto que el Auto dictado confirmó integramente el recurrido.
3. Finalmente, la solicitante de amparo alega que el Auto de procesamiento vulnera también el derecho a la presunción de inocencia garantizado por el art. 24.2 de la Constitución. A este respecto es preciso recordar que el contenido del Auto de procesamiento es el de formalizar una imputación provisional de delito que abra el proceso acusatorio, por lo que es evidente que no puede infringir la presunción de inocencia, por ser éste un derecho del imputado a no ser condenado sin la existencia de pruebas de cargo que abonen su culpabilidad, por lo que esta alegación carece también de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y siete.