AUTO 1005/1987, de 16 de septiembre
Tribunal Constitucional de España

AUTO 1005/1987, de 16 de septiembre

Fecha: 16-Sep-1987

Sección Cuarta. Auto 1005/1987, de 16 de septiembre de 1987. Recurso de amparo 711/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 711/1987

Excms. Srs. don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

I. Antecedentes

1. Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de la entidad mercantil «Oscar Mayer, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo con fecha 5 de junio de 1987, frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 3 de marzo de 1987, dictada en autos sobre despido. Invoca el art. 24 de la C.E. La entidad demandante despidió en 1986 al trabajador don Julio González García, por «reiteradas faltas de puntualidad al trabajo en el período comprendido entre los meses de septiembre de 1985 a febrero de 1986». Recurrida esta decisión empresarial ante la jurisdicción laboral, la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 1 de Albacete de 30 de julio de 1986 declaró improcedente el despido, por apreciar violación del principio non bis in idem por parte del empresario. Interpuesto recurso de suplicación por la empresa, la Sentencia del TCT de 3 de marzo de 1987 modificó la resolución judicial anterior, pero mantuvo la calificación de improcedencia, por estimar que las faltas imputadas no revestían la gravedad suficiente. Contra esta última Sentencia se interpone ahora recurso de amparo, por presunta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la no indefensión, y del «derecho a obtener una resolución judicial que no suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate». Considera la entidad demandante que el TCT alteró y modificó los hechos probados por Magistratura de Trabajo, y que se basó en unos presupuestos fácticos no contemplados por las partes ni por Magistratura de Trabajo, causándole así indefensión y vulnerando el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución. Solicita la nulidad de esa resolución judicial y la retroacción de las actuaciones judiciales para el que el TCT pueda dictar otra Sentencia sin apartarse de la relación de hechos probados en instancia.

2. La Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tibunal, pro providencia de 24 de junio de 1987, acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la entidad recurrente para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente respecto de los siguientes motivos de inadmisión: 1.º Haberse presentado la demanda fuera de plazo, según lo dispuesto en el art, 50.1 a), en conexión con el 44.2, ambos de la LOTC. 2.º Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) LOTC].

3. El Fiscal, en escrito de 10 de julio de 1987, sostiene la inadmisión del recurso, no sólo por ser extemporánea la demanda, sino porque carece manifiestamente de contenido constitucional. Y al efecto añade el Fiscal que si para el Magistrado (Sentencia de 30 de julio de 1986) el despido fuera improcedente porque durante ese tiempo de impuntualidades la empresa ya había venido sancionando al trabajador con descuentos en sus salarios, o que para el Tribunal Central de Trabajo la improcedencia del despido radique en el aquietamiento de la empresa a las impuntualidades del trabajador durante tan largo periodo de tiempo, no revela más que dos interpretaciones jurídicas diversas basadas en unos mismos hechos. En modo alguno puede tacharse a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de lesiva del derecho de tutela (art. 24.1 de la C.E.) porque la parte que ahora demanda amparo ha tenido la oportunidad de defenderse aportando las pruebas que estimara pertinentes sobre el objeto del proceso, que no es otro que el despido del trabajador por razón de la reiterada impuntualidad al trabajo durante el tiempo señalado.

4. Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la empresa «Oscar Mayer, Sociedad Anónima», afirma que el recurso de amparo se plantea contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de fecha 3 de marzo de 1987 y que fue notificada el día 15 de mayo de 1987, tal y como se recogía en su escrito de recurso bajo el antecedente octavo (pág. 9). Por otro lado, la fecha de presentación de la demanda acaece el 5 de junio de 1987, según constancia que ha de obrar en el expediente instruido, El plazo de presentación hubiera vencido el día 8 de junio de 1987, por lo que al tener lugar con anterioridad a dicha fecha, entendemos que no procede decretar la inadmisión de este recurso. Por lo demás, reitera sus alegaciones de la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. No se ha justificado la fecha de la notificación de la Sentencia del TCT, dato necesario para el cómputo del plazo que la LOTC exige para la interposición válida de la demanda. Pero aun admitiendo que dicha fecha fuera la que se afirma por la actora, tampoco cabría admitir aquélla por las razones que siguen.

2. Como hemos visto, la demandante alega que la resolución del TCT no se limita a revisar la aplicación que Magistratura de Trabajo había hecho del principio non bis in idem, que era lo estrictamente pedido en el recurso de suplicación. El TCT, por el contrario, habría añadido a la relación de hechos probados determinados presupuestos fácticos que no estaban en la resolución judicial de instancia, y en particular que los retrasos del trabajador eran de escasa entidad, y no habían sido en ningún momento objeto de advertencia o de corrección por parte de la empresa, lo que supondría una cierta tolerancia hacia los mismos. Al añadir estos presupuestos o consideraciones, el TCT se habría apartado de los términos del debate e impedido a las partes (y en concreto, a la actual demandante) la defensa de sus posiciones.

3. Pero, frente a estas alegaciones de la demandante, no es posible apreciar en la resolución judicial impugnada una modificación de los términos del debate procesal de entidad suficiente para causar indefensión en las partes y que, en definitiva, pudiera haber lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva. Hay que tener en cuenta, por una parte, que el TCT no añade hechos propiamente nuevos a los probados en la instancia: únicamente extrae algunas consecuencias de la relación de hechos aportada por la Sentencia de Magistratura de Trabajo, y se limita a constatar que, conforme a dicha relación de hechos, la empresa no había recriminado al trabajador en ningún momento por sus faltas de puntualidad, ni había adoptado medidas para corregir esa conducta. Por otra parte, es claro que, aunque el recurso de suplicación se había fundamentado en una supuesta violación del principio non bis in idem por el Juez de instancia, el punto controvertido en el proceso, y sobre el que las partes habían hecho sus alegaciones a lo largo del mismo, era la procedencia del despido del trabajador, cuestión a la que precisamente vino a dar respuesta la Sentencia que ahora se impugna. Ello impide que pueda achacarse al TCT una alteración o modificación radicad de los términos del debate y que, en consecuencia, pueda hablarse de indefensión.

4. Finalmente, no cabe olvidar que la exclusión del principio non bis in idem, que era el fundamento del recurso de suplicación -y que, por ello mismo, fue el primer punto resuelto por el TCT-, no podía llevar necesariamente a la declaración de procedencia del despido, como parece entender la demandante. Para declarar esa procedencia era preciso comprobar que las faltas imputadas al trabajador revestían la gravedad exigida por la Ley, tarea que tuvo que abordar el TCT una vez descartada la incidencia de aquel principio, lo cual le obligó a apurar al máximo las consecuencias de la relación de hechos probados de la Sentencia de instancia, con el fin de poder valorar y enjuiciar la corrección de la decisión empresarial. De ahí que los presupuestos fácticos aparezcan con mayor amplitud en su resolución que en la de Magistratura.

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por «Oscar Mayer, Sociedad Anónima, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

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