AUTO 1025/1987, de 23 de septiembre
Tribunal Constitucional de España

AUTO 1025/1987, de 23 de septiembre

Fecha: 23-Sep-1987

Sección Tercera. Auto 1025/1987, de 23 de septiembre de 1987. Recurso de amparo 1.207/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.207/1987

Excms. Srs. doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 14 de noviembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don Leandro Navarro Ungría, en nombre del «Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Murcia», interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 10 de junio de 1986.

2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes: a) Por Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 18 de julio de 1980, sobre incorporación de Agentes Comerciales al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio, se establecieron determinadas normas sobre períodos mínimos de cotización, de aplicación progresiva a los Agentes Comerciales que se incorporasen a dicho Régimen Especial antes del 30 de septiembre de 1980. Por posterior Orden de 11 de noviembre de 1980, se amplió hasta el 31 de diciembre de 1980 tal plazo de incorporación. Y por Circular núm. 103/1980, de 29 de noviembre, de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se dictaron determinadas instrucciones, en las que se dejada constancia de tal ampliación del plazo hasta el 31 de diciembre, añadiéndose que hasta dicha fecha «por las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social se aceptarán para la inclusión de los Agentes Comerciales trabajadores por cuenta ajena en el Regimen Especial de los Representantes de Comercio, los censos nominativos que faciliten los respectivos Colegios Oficiales. En consecuencia los mencionados Colegios remitirán a las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social una lista de sus colegiados que reúnan los requisitos exigidos en el art. 1.1 de la Orden de 18 de julio de 1980 para su inclusión en este Régimen Especial y certificarán que todos y cada uno de los comprendidos en la relación reúnen los citados requisitos». b) El Colegio Oficial recurrente presentó el 29 de diciembre de 1980 en la Dirección Provincial del INSS de Murcia un censo colegial de Agentes Comerciales, en número de 1.767, sin recibir tras ello comunicación alguna de dicha Dirección Provincial. c) Por Oficio-Circular núm. 6.032, de 11 de febrero de 1981, la Dirección General del INSS ordenó a las Direcciones Provinciales que interesaran el certificado de empresa de los Agentes incluidos en el censo nominativo facilitado por el respectivo Colegio Oficial, comenzando por aquellos que tuvieran más de sesenta años, documento que habría de aportarse en el plazo de treinta días, so pena de perder los beneficios de cotización reducida. d) «Ante las noticias -afirma el Colegio Oficial recurrente- de que en el resto de las Direcciones Provinciales se habían establecido plazos para la presentación individual por los Colegiados indicados en los censos de la documentación precisa para formalizar la afiliación», dicho Colegio formuló un escrito con fecha 12 de diciembre de 1981 por el que solicitó que se declarase la incorporación al Régimen Especial, con período de carencia reducida, de los Agentes Comerciales incluidos en el censo anteriormente presentado. e) La Dirección General del INSS desestimó tal solicitud por Resolución de 23 de enero de 1982. f) Presentada por el Colegio Oficial ahora solicitante de amparo la correspondiente demanda, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia la estimó en su Sentencia de 25 de junio de 1982, por la que el INSS fue condenado a tener por incluidos en el Régimen Especial de Representantes de Comercio a los Agentes Comerciales que figuraban en el censo antes referido, a los efectos de que se aprovecharan de los beneficios de cotización reducida, sin perjuicio de que «por cada interesado, en el plazo que se estime conveniente conferirle, aporte la documentación que en cada caso se juzgue precisa». En el apartado 5.° del resultando de hechos probados se declaró que el Oficio- Circular núm. 6.032, de 11 de febrero de 1981, «fue entendido por las Delegaciones Provinciales (por lo menos consta en autos lo relativo a la de Albacete), en el sentido de que, en ese plazo de treinta días, lo que había de hacerse por cada interesado era solicitar «su alta ante este Organismo, por medio de la documentación que le acompañamos, adjuntando a la misma las correspondientes certificaciones de empresa o empresas que representa». Y entre sus fundamentos jurídicos se contiene el razonamiento de que «sería contrario a las ideas que soportan las normas básicas de nuestro ordenamiento jurídico actual, el que existieran dos clases diferentes de asegurados, en cuanto al beneficio de la afiliación, temporalmente hábil, a propósito de períodos acortados de carencia, el de esta provincia y el de otras distintas». g) Interpuesto por el INSS recurso de suplicación, fue estimado por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 10 de junio de 1986, en la que se absolvió a la Entidad Gestora de la reclamación origen del proceso.

Considera la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, por lo que respecta al argumento referente al Oficio-Circular núm. 6.032, que «al margen de la interpretación que pudiera darse a dicho documento por alguna Dirección Provincial, la misma lo es de un documento posterior a la fecha en que concluyó el plazo para solicitar la afiliación o el alta y, consecuentemente, no pudo inducir a confusión en orden al cumplimiento de la obligación individual de instar aquéllas, establecida en los preceptos y disposiciones indicadas y ratificada por la Circular 103/1980, de 29 de noviembre». La representación del Colegio solicitante del amparo estima infringido el art. 14 de la Constitución por entender que «ante situaciones iguales, un mismo órgano, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sigue criterios distintos en virtud de las distintas interpretaciones que hace de sus propias instrucciones a través de sus Direcciones Provinciales, por cuanto que la situación de los Agentes Comerciales de la provincia de Murcia es claramente discriminatoria con respecto a los Agentes Comerciales del resto del Estado español al interpretarse la Circular núm. 103/1980, de 29 de noviembre, en forma distinta por la Dirección Provincial de Murcia y el resto de las Direcciones Provinciales»; añadiendo que «el problema planteado es grave al existir un número de Agentes Comerciales de edad avanzada que, por una interpretación de una Circular de la Direccion General de la Seguridad Social hecha por una Dirección Provincial, se ven privados del beneficio de cotización reducida para tener derecho a las prestaciones correspondientes, cuando sus compañeros de otras provincias, en iguales condiciones que ellos, sí que han accedido a las prestaciones de la Seguridad Social con ese beneficio de cotización reducida». En consecuencia, interesa de este Tribunal que, declarando nula la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 10 de junio de 1986, ordene al INSS que tenga por incluidos en el Régimen Especial de Representantes de Comercio de la Seguridad Social a los Agentes Comerciales que figuran en el censo presentado el 29 de diciembre de 1980 ante la Dirección Provincial de Murcia, con los beneficios establecidos en la Orden ministerial de 18 de julio de 1980, «sin perjuicio de que se fije el plazo que se estime conveniente conferir para que cada interesado aporte la documentación que en cada caso se juzgue precisa».

4. La Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, por providencia de 12 de diciembre de 1986, acuerda hacer saber a la parte recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme al art. 50.2 b) de la LOTC, concediendo a la entidad recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones.

5. El Ministerio Fiscal, por escrito que tiene su entrada el 31 de diciembre de 1986, manifiesta, en cuanto al problema de fondo planteado por la demanda de amparo, que la demandante no aduce término de comparación alguno, pues tan sólo se refiere «al resto de las Direcciones Provinciales...», sin acompañar resoluciones de las mismas sobre la cuestión debatida. Lo cierto es -señala- que frente a la resolución supuestamente discriminatoria de la Dirección Provincial del INSS de Murcia, la actora acudió a la Magistratura de Trabajo, obteniendo Sentencia favorable a sus pretensiones, y que, recurrida esta Sentencia por la demandada (INSS), el Tribunal Central de Trabajo dictó otra revocando la anterior y confirmando la tesis de la Dirección Provincial del INSS. En tales circunstancias -añade- no se aprecia violación del derecho de igualdad, porque el Tribunal Central de Trabajo, órgano llamado a unificar criterios en esta materia, ha dictado una Sentencia fundada en Derecho, y el recurrente en amparo no justifica que tal Sentencia difiera de otras del mismo Tribunal; únicamente pretende comparar lo dicho por el Tribunal Central de Trabajo con lo resuelto por «el resto de las Direcciones Provinciales del INSS». Comparación ésta inaceptable, porque no se acompaña término de comparación concreto y porque la igualdad en la aplicación de la Ley sólo puede defenderse cuando se predique de un mismo órgano judicial a quien corresponda unificar la disparidad de criterios (Auto de este Tribunal de 6 de marzo de 1985, R. A. 882/1984). Por todo ello el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda de amparo por la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC. 6. La entidad recurrente, en su escrito de alegaciones presentado el 19 de febrero de 1987, insiste en que se ha producido una infracción del art. 14 C.E., al haber sido objeto de un trato diferente situaciones iguales, «la de los Agentes Comerciales de la provincia de Murcia y la de los Agentes Comerciales de otras provincias, y ello ante idénticas normas», desigualdad puesta de relieve por la Sentencia de Magistratura de Trabajo. Y añade que en los autos de la Magistratura está probada documentalmente «la diferencia de trato con respecto, al menos, a los Agentes Comerciales de la provincia de Albacete, término comparativo a los efectos de determinar la desigualdad ante la Ley». Por todo lo cual solicita la admisión a trámite de su recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Si se tiene en cuenta la fundamentación jurídica del presente, la cuestión en él planteada viene a ser la de si resulta discriminatoria y contraria al art. 14 de la Constitución la diferencia de trato otorgada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a los Agentes Comerciales de la provincia de Murcia frente a los «del resto del Estado español», mediante una diferente interpretación de la Circular núm. 103/1980, de 29 de noviembre, efectuada por las respectivas Direcciones Provinciales. Tal diferencia de trato habría consistido en que, en virtud de esa diferente interpretación de una Circular, los Agentes Comerciales de Murcia, que no habían formalizado individualmente antes del 31 de diciembre de 1980 su afiliación al Régimen Especial de Representantes de Comercio, pero que figuraban en el censo presentado por su Colegio Oficial en la Dirección Provincial el 29 de diciembre del mismo año, se verían privados del beneficio de cotización reducida previsto en la Orden de 18 de julio de 1980; mientras que los Agentes Comerciales de las demás provincias, en «iguales condiciones» -falta de solicitud de afiliación o alta anterior al 31 de diciembre de 1980, pero inclusión en el censo presentado con anterioridad a tal fecha-, y merced a una distinta interpretación de la misma Circular, habrían tenido ocasión de acceder al disfrute de ese beneficio a través de la apertura de nuevos plazos para formular dicha solicitud. Todo lo cual, según se señala en la demanda de amparo, permitiría deducir la existencia de «dos clases diferentes de asegurados en cuanto al beneficio de la afiliación temporalmente hábil, a propósito de períodos acortados de carencia: el de esta provincia y el de otras distintas».

2. Sin embargo, los hechos en que se fundamenta el recurso no permiten plantear la cuestión en tales términos, ya que del escrito de demanda y demás documentación aportada se desprende que: a) La interpretación de la Circular núm. 103/1980, en virtud de la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimó la solicitud del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Murcia, no constituye una interpretación «distinta» de la misma por parte de la Dirección Provincial de Murcia, sino que es la realizada por la propia autora de la Circular, esto es, la Dirección General del INSS, plasmada en su Resolución de 25 de enero de 1982. b) Basta la mera lectura de esta Resolución para advertir que no se trata tan sólo de una interpretación de la Circular núm. 103/1980, sino también de la interpretación y aplicación de diversas disposiciones reglamentarias, entre otras las reguladoras de las obligaciones de afiliación y alta en el Régimen Especial de los Representantes de Comercio. c) La documentación aportada, e incluso la propia exposición de los hechos efectuada en la demanda de amparo, no permiten deducir que la totalidad de las Direcciones Provinciales, excepto la de Murcia, haya abierto nuevos plazos, con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, para que formalizaran la afiliación quienes, incluidos en los censos presentados hasta dicha fecha por los respectivos Colegios Oficiales, no la hubieran solicitado individualmente hasta entonces. Tampoco existe constancia de que quienes, en su caso, formalizaron individualmente su afiliación en esos nuevos plazos, hayan accedido a los beneficios de períodos reducidos de cotización en igualdad de condiciones que los que lo hubieran hecho con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Y en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia sólo se declara probado al respecto que el Oficio-Circular núm. 6.032, de 11 de febrero de 1981, fue entendido por las Delegaciones Provinciales (por lo menos consta en autos lo relativo a la de Albacete), en el sentido de que, en ese plazo de treinta días -el señalado en tal Oficio-Circular para que cada Agente incluido en el censo aportase el certificado de empresa-, lo que había de hacerse por cada interesado era solicitar «su alta ante este Organismo, por medio de la documentación que le acompañamos, adjuntando a la misma las correspondientes certificaciones de empresas que representan». Lo cual es insuficiente para entender que entre los Agentes Comerciales de Murcia y los del «resto de los Colegios Oficiales de Agentes Comerciales de España se ha producido una diferencia de trato tal como la que se afirma en la demanda de amparo. d) La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada en amparo no hace sino proceder a una interpretación y aplicación, razonada y fundada jurídicamente, de la normativa vigente al supuesto enjuiciado. Interpretación y aplicación que, por otra parte, es conforme a lo sostenido anteriormente por la Dirección General del INSS en su Resolución de 25 de enero de 1982. Por ello, aun cuando hubiera llegado a probarse que el resto de las Direcciones Provinciales siguió una práctica distinta a la de la Dirección Provincial de Murcia, siempre sería posible argumentar que es ésta -y no las restantes- la que se atuvo a la legalidad vigente, tal como ha sido interpretada y aplicada por quien puede hacerlo -la Dirección General, y, en última instancia y sobre todo, el Tribunal Central de Trabajo-, pues no hay constancia de que este último órgano jurisdiccional haya seguido otro criterio distinto en un supuesto sustancialmente idéntico o análogo. Y a este respecto es preciso recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que el art. 14 de la Constitución preceptúa la igualdad ante la ley, pero no contra la ley o «fuera de la ley», y también la de que «el precedente administrativo no sancionado por resolución judicial no puede prevalecer frente al que ha obtenido la fuerza que genera la sanción judicial y de que el cambio de criterio administrativo carece de relevancia constitucional cuando éste es confirmado por resoluciones de los Tribunales, que son los competentes para realizar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria» (STC 62/1987, de 20 de mayo). Fundamento jurídico 5.°

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, ha de concluirse que la presente demanda de amparo incurre en la manifiesta carencia de contenido constitucional a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC.

Y, en consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Leandro Navarro Ungría, en nombre y representación del «Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Murcia», y el archivo de las

actuaciones.

Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO