Sección Tercera. Auto 1026/1987, de 23 de septiembre de 1987. Recurso de amparo 1.317/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.317/1987
Excms. Srs. doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.
I. Antecedentes
1. Por escrito que, presentado en el Juzgado de Guardia el día 2 de diciembre de 1986, tiene entrada en el Registro de este Tribunal el día siguiente, el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra interpone, en nombre y representación de doña Josefa Aleida, doña María del Carmen y doña María Jesús López Pérez, doña Bernabea Pérez González y don Gregorio López Pérez, recurso de amparo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia el 5 de noviembre de 1986, en autos sobre acción reivindicatoria de fincas rústicas.
2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso son, en síntesis, los siguientes: a) Los actores, que cultivaban y explotaban fincas rústicas en Turégano, fueron demandados por los propietarios de las mismas, con fecha 28 de mayo de 1977, ante el Juzgado de Primera Instancia de Segovia, al objeto de declarar que la relación que unía a las partes era la de un arrendamiento de ejecución de obras o servicios, y solicitar, sobre la base de lo alegado, su extinción. Dicha pretensión fue desestimada por Sentencia de 28 de febrero de 1978, del citado Juzgado, el cual consideró que las pruebas practicadas en autos eran insuficientes para poder afirmar la existencia de los elementos de hecho que integran la relación contractual pretendida. Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Madrid, fue desestimado por Sentencia de 22 de febrero de 1979. b) Posteriormente, con fecha 18 de junio de 1981, los propietarios de las referidas fincas, don Juan y don Gabriel Canto Borrego y su esposa, doña María Rosa Díez Tejerina, presentaron demanda contra los hoy recurrentes, en juicio declarativo de menor cuantía sobre recuperación de posesión de fincas, solicitando se declarase su derecho a disfrutar de la posesión de las fincas ocupadas. Dicha demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Segovia de 26 de junio de 1986. c) Formulado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Segovia, fue estimado por Sentencia de su Sala de lo Civil, de 5 de noviembre de 1986, que revocó la Sentencia apelada y declaró: 1.° Que los demandantes doña María Rosa Díez Tejerina y don Nicolás y don Gabriel Canto Borreguero, como propietarios de las fincas de sus respectivos dominios descritos en el hecho primero de la demanda, tienen derecho a la posesión y tenencia de las mismas. 2.° Que el demandado don Gregorio López Pérez carece de título válido, vigente y eficaz en Derecho, para poseer y ostentar, frente a los actores, las referidas fincas. En consecuencia, condenó al demandado don Gregorio López Pérez a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a desocupar las fincas, absteniéndose de realizar más trabajos en ellas, y a dejarlas a la libre disposición de los propietarios demandantes; en cuanto al resto de los demandados, fueron absueltos, por haberse acreditado que no son poseedores actuales.
3. La representación de los solicitantes de amparo interesa de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia impugnada y que reconozca a sus representados el derecho a la posesión de las fincas ocupadas, en los términos que señaló la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 22 de febrero de 1979. A su juicio, en la resolución de la Audiencia Provincial han resultado vulnerados los arts. 9, 14 y 24 de la Constitución. Respecto al art. 14, aduce la Sentencia impugnada no ha tenido presente el precedente judicial constituido por la Sentencia de 22 de febrero de 1979 de la Audiencia Territorial de Madrid, recae sobre idéntico supuesto de hecho, siendo la misma la acción ejercitada e iguales las partes intervinientes y se aparta de él de forma inmotivada, por lo que, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, entraña una vulneración del mencionado precepto de la Norma fundamental. Por otra parte -añade-, la Sentencia de la Audiencia Provincial no considera probado lo que es firme en tres Sentencias anteriores, afirmando, en contra del precedente judicial, que uno de sus representados carece de título válido, vigente y eficaz, y pronunciándose sobre la acción declarativa, ya extinguida y juzgada anteriormente, por lo que, al dar una respuesta inadecuada a la pretensión deducida, vulnera también el art. 24 de la Constitución. Por escrito complementario registrado el día 9 de abril de 1986, la representación actora interesa, asimismo, la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia.
4. Por providencia de 22 de diciembre de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda tener por interpuesto el presente recurso y otorgar un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la posible existencia en la demanda del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
5. Por escrito registrado el día 17 de enero de 1987, el Ministerio Fiscal evacua el trámite conferido, solicitando la inadmisión del recurso sobre la base de las siguientes alegaciones: a) Cuando la presunta discriminación se imputa a un órgano judicial en la aplicación de la ley, el art. 14 de la Constitución exige la aportación de un «término de comparación» procedente del mismo órgano judicial en supuesto sustancialmente idéntico. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el término de comparación procede de dos órganos distintos, la Audiencia Territorial de Madrid y la Audiencia Provincial de Segovia, y los supuestos no son sustancialmente iguales, ya que las pretensiones objeto de las Sentencias son diferentes. Por otra parte, tampoco puede hablarse de un precedente, porque la segunda Sentencia no niega la existencia de un contrato de arrendamiento o de otra índole; únicamente estima que el demandado no ha acreditado la existencia de dicho contrato, lo que constituye una declaración judicial distinta. b) En cuanto al art. 24 C.E., la respuesta de la Audiencia Provincial de Segovia, que es la que se impugna, está motivada, razonada y fundada en Derecho y es plenamente congruente con la pretensión y la Sentencia, en la que el órgano judicial se limita disentir de la opinión del Juez de instancia en lo referente a la prueba de la validez del título para poseer. El Tribunal de apelación ha entendido que de las pruebas practicadas no se deducía este extremo y ha efectuado tal consideración en el ejercicio de la función constitucional, a él asignada, de apreciar en conjunto las pruebas practicadas y realizar la subsunción de los hechos en las normas jurídicas.
6. Con fecha 23 de enero de 1987, la representación de los recurrentes evacua su escrito de alegaciones, en el que, tras precisar que el objeto del presente recurso lo constituye únicamente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, reitera los argumentos ya expuestos en su escrito de demandas solicitando la admisión a trámite de la misma.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Como pusimos de manifiesto en nuestra providencia de 22 de diciembre pasado, en el presente recurso concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, ya que la demanda carece de contenido constitucional que la haga acreedora a una resolución de este Tribunal en forma de Sentencia. En efecto, prescindiendo de la alegada lesión del art. 9 C.E., no tutelable en amparo, los preceptos que los recurrentes consideran infringidos son los arts. 14 y 24 de la Constitución, ya que, por un lado, entienden que ha sido violado el principio de igualdad en la aplicación de la ley, al no tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia el precedente judicial constituido por la Sentencia de 22 de febrero de 1979 de la Audiencia Territorial de Madrid, que se había pronunciado ya sobre el mismo supuesto, y, por otro, estiman que aquella resolución incurre en incongruencia al dar una respuesta inadecuada a la pretensión deducida. Sin embargo, de las alegaciones formuladas no se desprende que tales vulneraciones se hayan producido. Por lo que a la pretendida violación del art. 14 C.E. se refiere, este Tribunal tiene declarado que el principio de igualdad en la aplicación de la ley, que ha de hacerse compatible con el de la independencia de los órganos judiciales, resulta vulnerado cuando un mismo órgano modifica arbitrariamente, es decir, sin una fundamentación suficiente, el sentido de sus decisiones en supuestos sustancialmente iguales. En el presente caso, sin embargo, el término de comparación esgrimido no puede servir de base para apoyar la pretendida vulneración, pues la Sentencia que se considera precedente judicial no fue dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, como lo fue la impugnada, sino por la Audiencia Territorial de Madrid, y -frente a lo sostenido por la representación de los recurrentes- tampoco existe una identidad sustancial en los supuestos que resuelven ambas Sentencias. Como el Ministerio Fiscal pone de relieve, aun cuando se trate de las mismas partes y de las mismas fincas, las pretensiones deducidas en los correspondientes procesos son diferentes: en uno se interesa la declaración de la existencia de un contrato; en el otro la del derecho de los propietarios a recuperar la posesión de unas fincas. La primera demanda, formulada ante el Juzgado de Primera Instancia de Segovia, tenía por objeto que el órgano judicial declarase que la relación que unía a las partes constituía un arrendamiento de obras o de servicios, y la Sentencia, confirmada luego por la Audiencia Territorial de Madrid, desestimó la demanda por entender que, sobre la base de las pruebas practicadas, no era posible sostener que la relación en cuestión revistiera la figura pretendida por los recurrentes. En la segunda demanda presentada ante el mismo Juzgado se ejercitó una acción reivindicatoria y se solicitó del órgano judicial que reconociera el derecho de los demandantes a disfrutar de la posesión de las fincas descritas, declarando que los demandados carecían de título válido para poseerlas, por lo que debían dejarlas a la libre disposición de los propietarios; esta demanda, desestimada en la instancia, fue estimada en apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, basándose en que el demandado no había acreditado en autos la existencia de un título válido de posesión, y por considerar que en el marco de una acción reivindicatoria, una vez acreditada la titularidad dominical del actor, corresponde al demandado la carga de la prueba en cuanto a la existencia de una relación obligacional específica de la que derive el derecho a poseer. No puede, por consiguiente, servir de base el término de comparación aducido para justificar la presunta vulneración del artículo 14 de la Norma fundamental. De lo anteriormente expuesto se deduce también la inconsistencia de la alegada invocación del art. 24 de la Constitución, ya que la Sentencia impugnada está motivada, razonada y fundada en Derecho, y es plenamente congruente con la pretensión deducida. Consideran los recurrentes que la respuesta judicial es inadecuada, pero tal afirmación se basa, en definitiva, en su discrepancia respecto del razonamiento jurídico y la apreciación que de las pruebas practicadas ante el Juzgado de Primera Instancia ha hecho la Audiencia Provincial de Segovia, al estimar que no ha quedado en los autos debidamente acreditada la existencia y vigencia de una relación obligacional o real que faculte al demandado para poseer, y concluir que tal falta de prueba conduce a la estimación de la acción reivindicatoria ejercitada. Ahora bien, dado que la interpretación y aplicación de las normas legales, así como la valoración de las pruebas, corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional a ellos atribuida por el art. 117.3 de la Constitución, es manifiesto que, también desde esta perspectiva, la demanda de amparo carece de contenido constitucional.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, sin que proceda, por ello, pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada. Archívense las
actuaciones.
Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.