AUTO 48/1988, de 13 de enero
Tribunal Constitucional de España

AUTO 48/1988, de 13 de enero

Fecha: 13-Ene-1988

Sección Cuarta. Auto 48/1988, de 13 de enero de 1988. Recurso de amparo 1.348/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.348/1987

Excms. Srs. don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 21 de octubre de 1987, registrado en este Tribunal el día 23, el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut interpone, en nombre y representación de don Alberto Alvarez Cienfuegos y Mercadal, recurso de amparo contra la Sentencia de 21 de septiembre de 1987 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación por él interpuesto y confirmó la Sentencia dictada el 15 de marzo de 1986 por la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid.

2. La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos: a) Con fecha de 15 de junio de 1984 el hoy recurrente de amparo solicitó de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión de pensión de jubilación. Por Resolución de 19 de julio de 1985, el INSS denegó la prestación solicitada al considerar que la situación de pensionista por invalidez permanente absoluta del solicitante, con posibilidad de ejercer actividades compatibles con su estado de invalidez, «no origina obligación de pago a la Seguridad Social y, por tanto, el derecho de percibir pensión de jubilación, de acuerdo con el apartado cuarto del art. 24 de la Orden ministerial de 15 de abril de 1969 y Resolución de 6 de junio de 1969 y Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1970».

b) Formulada demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid, tramitada con el núm. 2.673/1985, fue estimada en Sentencia de 15 de marzo de 1980, que declaró el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación sobre la base reguladora de ciento veintinueve mil trescientas pesetas y con efecto desde el 15 de junio de 1984, sin perjuicio del derecho del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social a deducir o a reintegrarse de lo cobrado por el autor en concepto de pensión de invalidez desde el 12 de septiembre de 1972.

c) Contra la anterior Sentencia interpusieron el INSS y la representación del demandante recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo, alegando el último que la Sentencia impugnada infringía lo dispuesto en el art. 54.1 de la Ley General de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, en relación con el art. 1.966 del Código Civil y la doctrina de la Sala Sexta del Tribunal Supremo relativa al cómputo del plazo de prescripción de las acciones para el reintegro de prestaciones percibidas indebidamente de la Seguridad Social. Por Sentencia de 21 de septiembre de 1987, la Sala Sexta del Tribunal Supremo desestimó los recursos formulados y confirmó la Sentencia recurrida. En el fundamento de Derecho tercero de dicha resolución, se razona la desestimación del recurso del hoy demandante por no poder alegarse en casación la prescripción «cuando no lo fue en instancia ni es tema que tratara la Sentencia, y que no se diga que entonces no pudo oponerse, pues ya la propia resolución se hace eco del ofrecimiento que en su día realizó el demandante en orden al reintegro que ahora se ha acordado».

La representación del recurrente de amparo considera que la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, alegando que dicha resolución no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión planteada en el recurso de casación, referida a la prescripción en cuanto al reintegro o deducción de las cantidades percibidas en concepto de pensión por invalidez. En este sentido considera que, aunque no puede precisar si en la vista del juicio oral hizo alusión expresa a los posibles reintegros o deducciones y en el plazo al que debían limitarse, lo cierto es que dicha cuestión fue introducida ex novo por el Magistrado, sin que el recurrente pudiera alegar y oponer la prescripción, por lo que la desestimación del recurso de casación por este concreto motivo le produce indefensión. Por todo ello, solicita de este Tribunal que anule la Sentencia recurrida para que la Sala Sexta del Tribunal Supremo se pronuncie sobre la prescripción alegada en el único motivo del recurso de casación formulado.

3. Por providencia de 9 de diciembre de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes respecto del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [artículo 50.2 b) LOTC].

4. El Fiscal, en escrito de 28 de diciembre de 1987, se opone a la admisión y al efecto alega que la demanda de amparo, que impugna la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (21 de septiembre de 1987) por no entrar a conocer del fondo de la pretensión deducida (prescripción), carece de contenido constitucional según puede advertirse de la lectura de las Sentencias cuyas fotocopias se acompañan, porque la afirmación del demandante de que no pudo alegar en la instancia la prescripción que después fundamentó su recurso de casación, aparece contradicha por la argumentación de la Sentencia del propio Tribunal Supremo, ahora impugnada, cuando éste recuerda que el Magistrado de Trabajo, en su Sentencia de instancia, al reconocer el derecho del INSS y Tesorería General de la Seguridad Social a recuperar las prestaciones abonadas en concepto de pensión de invalidez, lo hizo recogiendo la propia petición del demandante deducida el 1 de octubre de 1981 (folios 19 y 20), La obtención de una resolución fundada en Derecho, no significa que siempre haya de conocerse sobre el fondo del asunto, pues también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) cuando se acoge una excepción en aplicación razonada del ordenamiento jurídico, como es el caso, al rechazarse como «cuestión nueva» el motivo de casación, siendo la Sentencia del Tribunal Supremo razonada y no arbitraria.

5. Don Rafael Rodríguez Montaut, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Alberto Alvarez-Cienfuegos y Mercadal, en su escrito de alegaciones, ratifica su demanda e insiste en que su parte no pudo hacer valer la excepción de prescripción antes de la fase de casación, por lo que la decisión de la Sala Sexta de no entrar a conocer de la misma, por haber sido planteada en momento inoportuno, no sólo no se ajusta a la realidad, sino que provoca la indefensión de esta parte al no haber sido considerada dicha excepción por el Tribunal competente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada por el recurrente es si el Tribunal Supremo, al desestimar el recurso de casación por él interpuesto, por considerar que la cuestión planteada referida a la posible prescripción de las acciones para el reintegro de prestaciones percibidas indebidamente de la Seguridad Social era cuestión nueva no resuelta en la Sentencia de instancia, vulnera el derecho a obtener la tutela judicial. Cabe recordar al respecto que, como este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones, el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución no exige la obtención de una decisión favorable a las pretensiones deducidas. En el presente caso, la Sala Sexta del Tribunal Supremo ha considerado, de forma razonada, que la cuestión planteada por el recurrente no podía resolverse en casación, pues dicha cuestión ni había sido resuelta en la Sentencia recurrida ni había sido debatida en primera instancia. En este sentido es evidente que la Sentencia ahora impugnada en vía de amparo es jurídicamente fundada, pues la naturaleza, finalidad y configuración legal del recurso de casación laboral impide que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre hechos nuevos o sobre cuestiones no resueltas en la instancia, por lo que no ha habido violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Por otro lado, es evidente, como razona el Tribunal Supremo, que el recurrente pudo oponer ante la Magistratura de Trabajo la prescripción de la acción de reembolso por el INSS de las cantidades percibidas por aquél en concepto de pensión por invalidez, por lo que al no haberlo hecho así, el Magistrado no resolvió sobre la procedencia de dicha pretensión y se limitó a reconocer el derecho de reintegro. En este sentido, la posible indefensión del recurrente sería causada, no por resolución judicial alguna, sino por su propia inactividad procesal, pues el Magistrado no tenía obligación de pronunciarse sobre la prescripción ahora debatida, máxime cuando, conforme al Código Civil, la prescripción ganada es renunciable. En definitiva, la Sentencia del Tribunal Supremo no causa indefensión alguna al recurrente, puesto que podía oponer la prescripción de la acción de reembolso frente a la Seguridad Social cuando le sean reclamadas las cantidades percibidas o reclamar el pago de las cantidades retenidas o descontadas por este concepto en el procedimiento que corresponda.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a trece de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

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