Sección Tercera. Auto 9/1988, de 13 de enero de 1988. Recurso de amparo 244/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 244/1987
Excms. Srs. doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.
I. Antecedentes
1. Por escrito que, presentado en el Juzgado de Guardia el 21 de febrero de 1987, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 25 siguiente, el Procurador de los Tribunales don Dionisio García Arroyo, en nombre y representación de don Juan Francisco Sanz, interpone recurso de amparo contra Sentencia de 20 de octubre de 1986 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y contra Sentencia de 28 de mayo de 1984 de la Audiencia Territorial de Madrid, en autos sobre corte de suministro de agua.
2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso son, en síntesis, los siguientes: a) Por Acuerdo de 17 de noviembre de 1980 el Ayuntamiento de Manzanares el Real decretó el corte de suministro de agua a la parcela número 4 de la calle Ebro, de dicha localidad, propiedad del hoy solicitante de amparo.
b) Tras formular contra el referido acuerdo recurso de reposición, que fue desestimado por otro de 15 de enero de 1981, dicho propietario interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid, que fue desestimado por Sentencia de 28 de mayo de 1984.
c) Interpuesto recurso de apelación, fue asimismo desestimado por Sentencia de 20 de octubre de 1986 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
3. A juicio de la representación del recurrente, las mencionadas resoluciones judiciales vulneran los arts. 25.1 y 24.2 de la Constitución, pues, de una parte, la aplicación de la Ordenanza de 1972, que ha supuesto para su representado el corte del suministro del agua, así como la obligación de realizar una nueva toma y colocar el contador en la pared exterior de la finca constituye una sanción no comtemplada en las ordenanzas municipales, y, de otra, al imputársele la autoría de una supuesta toma clandestina de agua se presupone su culpabilidad.
4. Por providencia de 18 de marzo de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo a fin de que aleguen lo que estimen pertinente sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: no haber acreditado fehacientemente la fecha de la notificación de la última Sentencia recurrida [art. 50. 1 b)] en relación con el art. 44.2, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional [art. 50.2 b)] de la mencionada Ley.
5. Por escrito registrado el 2 de abril de 1987, el Ministerio Fiscal, tras manifestar que, salvo que se acredite la fecha de la Sentencia recurrida, hay que considerar que el recurso presentado es extemporáneo, señala que que carece de contenido constitucional, pues el art. 25.1 de la C.E. requiere la exsitencia de una efectiva sanción y no puede considerarse como tal el corte de suministro de agua por no ajustarse a las ordenanzas municipales, aunque el interesado pueda sentirlo así.
6. Con fecha de 6 de mayo siguiente, la representación del recurrente aporta copia del escrito presentado en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo solicitando la acreditación de la fecha de notificación de la Sentencia y reitera los argumentos contenidos en el escrito de demanda, interesando la admisión a trámite de la misma. Por escrito complementario, presentado el día 4 de junio, aporta la certificación expedida por la mencionada Sala del Tribunal Supremo.
II. Fundamentos jurídicos
1. La representación del recurrente ha acreditado, mediante certificación aportada al efecto, que la Sentencia de 20 de octubre de 1986 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo le fue notificada el dia 29 de enero de 1987, razón por la cual debe considerarse subsanada la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 18 de marzo pasado.
2. No se puede, sin embargo, decirse lo mismo de la segunda causa de inadmisión también advertida, ya que de los escritos y documentos presentados se deduce de forma manifiesta que la demanda carece de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. En efecto, como señala el Ministerio Fiscal, no puede estimarse que el corte de suministro de agua por el Ayuntamiento en virtud del descubrimiento de que los chalets construidos en dos parcelas diferentes participaban de una sola toma de agua, así como el condicionamiento de la utilización del servicio municipal de distribución de aguas al cumplimiento de las correspondientes disposiciones administrativas que la regulan, constituya una sanción administrativa en sentido estricto, que encuentre cobertura en el art. 25.1 de la Constitución, y, menos aún, puede entenderse vulnerado el art. 24.2 de la Constitución, ya que, dado el contexto en que se halla inserta, sólo un notorio abuso del lenguaje permite deducir de la expresión contenida en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia del Tribunal Supremo en que se califica la toma de agua de clandestina, que se ha violado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente en amparo.
En virtud de las consideraciones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a trece de enero de mil novecientos ochenta y ocho.