AUTO 1128/1988, de 10 de octubre
Tribunal Constitucional de España

AUTO 1128/1988, de 10 de octubre

Fecha: 10-Oct-1988

Sección Tercera. Auto 1128/1988, de 10 de octubre de 1988. Recurso de amparo 428/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 428/1988

Excms. Srs. doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 7 de marzo de 1988, el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de doña Benigna Velasco Gómez y de su hijo don Juan Luis Gutiérrez Velasco, interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Balmaseda (Vizcaya), de 27 de enero de 1988 (rollo 40/1987), resolutoria del recurso de apelación formulado contra Sentencia de 9 de junio de 1987 del Juzgado de Distrito de Balmaseda recaída en el juicio de faltas 97/1985.

2. La presente demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 10 de septiembre de 1984 en Sodupe (Vizcaya), entre una locomotora de ferrocarril de FEVE y el vehículo marca «Renault» BI-2184-P, conducido por don Juan Rodríguez Fernández, el esposo y padre, respectivamente, de los hoy recurrentes en amparo, don José Luis Gutiérrez Puente, sufrió lesiones de las que tardó en curar seiscientos ochenta y cinco días, quedándole secuela de gran invalidez reconocida en vía laboral.

b) Tramitado juicio de faltas núm. 97/1985, por el Juzgado de Distrito de Balmaseda, los recurrentes, alegando los daños morales sufridos, en razón de la convivencia con su padre y esposo, solicitaron en el acto del juicio oral las siguientes sumas de dinero: 1.º para doña Benigna Velasco Gómez, 12.000.000 de pesetas; 2.º para don Juan Luis Gutiérrez Velasco, 6.000.000 de pesetas.

c) El órgano judicial, en el fundamento quinto de su Sentencia, denegó dichas peticiones basándose en que existía duplicidad en lo Pedido por el padre y esposo en concepto de daños morales; que el directamente perjudicado había sido don José Luis Gutiérrez Puente; y que, aun admitiendo lo doloroso de la situación de la esposa e hijo, debía tenerse en cuenta que no había fallecido dicho perjudicado.

d) Interpuesto recurso de apelación contra dicha Sentencia por infracción del art. 104, apartado 1.º, del Código Penal, el Juzgado de Instrucción dictó Sentencia desestimatoria, con fecha 27 de enero de 1988.

3. La representación de los demandantes de amparo alega la infracción del art. 24 C.E., basada en la incongruencia de la Sentencia impugnada respecto del debate objeto del litigio y en la ausencia de motivación que atribuye a la misma. En consecuencia, solicita de este Tribunal que la declare nula de pleno Derecho, ordenando se dicte otra que sea congruente con las peticiones deducidas por las partes y suficientemente motivada, con libertad de criterio sobre el fondo de la misma. Por medio de otrosí, solicita asimismo el recibimiento del juicio a prueba.

4. Por providencia de 24 de marzo de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), acuerda conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) no haberse acreditado fechacientemente la fecha de notificación de la última resolución recurrida, a efectos del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC; b) falta de legitimación de los demandantes de amparo al no figurar como apelantes en la resolución judicial impugnada (an. 46.1 de la LOTC); y c) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. En cuanto a la petición de recibimiento a prueba, remite la adopción de cualquier decisión al momento procesal oportuno.

5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 12 de abril de 1988, interesa la inadmisión del recurso, argumentando que desde la fecha de la última resolución hasta la presentación de la demanda de amparo transcurrió con exceso el plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC; y que los demandantes carecen de legitimación, no sólo por no haber sido recurrentes en la apelación ni haber tomado parte en la misma, sino porque el verdadero perjudicado en el proceso penal era el marido y padre, respectivamente, que fue indemnizado en los términos que resulta de la Sentencia, a la que, por otra parte, no puede tacharse de inmotivada ni incongruente.

6. La representación actora, al evacuar el trámite conferido, con fecha 13 de abril de 1988, rechaza la concurrencia de los motivos de inadmisión que le habían sido señalados, acompañando a su escrito sendos testimonios dirigidos a acreditar la fecha de notificación de la Sentencia del Juzgado de Instrucción y el hecho de que fueron apelantes en la vía judicial. Asimismo, por lo que se refiere a la carencia de contenido constitucional de la demanda, arguye que debe apreciarse la lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 24 C.E., porque la Sentencia de apelación, al confirmar la de primera instancia, no ofrece motivación suficiente en relación con la infracción del art. 104, 1.º, del Código Penal, que constituía la base de su recurso, y ha originado indefensión al no resolver sobre los argumentos aducidos en relación con la responsabilidad civil dimanante de los hechos. Sostiene, en consecuencia, la procedencia de la tramitación del recurso, añadiendo, como nuevo motivo, la falta de notificación a los actores de la Sentencia del Juzgado de Distrito, y el que en el encabezamiento de la Sentencia de apelación no se les cita como apelantes, a pesar de habérseles tenido por comparecidos en el recurso de apelación.

II. Fundamentos jurídicos

1. Con su escrito de alegaciones, la representación actora ha presentado certificación del Secretario del Juzgado de Distrito por la que se acredita que la Sentencia de apelación fue notificada el 12 de febrero de 1988, resultando, por lo tanto, que la demanda de amparo, presentada el 7 de marzo siguiente, satisfizo el requisito del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC.

2. Igualmente se incorpora en dicho trámite testimonio y certificación del mismo Secretario, los cuales, sin embargo, no disipan las dudas suscitadas en torno a si los hoy demandantes de amparo fueron realmente parte en la segunda instancia, condición necesaria para que pueda serles reconocida, conforme al art. 46.1 de la LOTC, la legitimación necesaria para impugnar en vía constitucional la Sentencia del Juzgado de Instrucción. Esta resolución no les considera apelantes, ni en su encabezamiento ni en su fundamento de hecho segundo, y de la documentación aportada no resulta necesariamente tal condición.

En primer lugar, las diligencias testimoniadas -relativas a la formulación del recurso de apelación, la cédula de emplazamiento para mejorar la apelación y la notificación de la Sentencia de segunda instancia- se practican y entienden directamente con don José Luis Gutiérrez Puente, esposo y padre de los actores, haciéndose constar en dicha notificación que la firma de la demandante, doña Benigna Velasco, se debe a la imposibilidad en que aquél se halla de firmar.

En segundo lugar, las propuestas de providencia de 13 y 16 de julio de 1987, también testimoniadas, no mencionan tampoco a los actores entre los apelantes, y la propia certificación del Secretario, que se acompaña, puede ser entendida coherentemente con las actuaciones que preceden en el sentido de que no figura en las actuaciones diligencia alguna del Juzgado que tenga a los hoy recurrentes en amparo por comparecidos en la apelación.

3. Finalmente, en cualquier caso, la demanda seria inadmisible por concurrir en ella la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC en su anterior redacción.

En efecto, el objeto del presente recurso, conforme al contenido del escrito de demanda -en el que, según reiterada doctrina de este Tribunal, se fija definitivamente el alcance de la pretensión, sin que ésta pueda alterarse en el trámite de alegaciones con la adición de nuevos motivos de amparo- se concreta en una presunta vulneración del art. 24.1 C.E. originada por la incongruencia y falta de motivación atribuidas a la Sentencia impugnada.

Sin embargo, dichas alegaciones deben ser rechazadas. De una parte, el fallo de la Sentencia del Juzgado de Instrucción contiene una expresa desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consecuente confirmación de la dictada en primera instancia por el Juzgado de Distrito en todos sus puntos, incluidos los pronunciamientos que se refieren a las indemnizaciones civiles. Por consiguiente, aunque los recurrentes hubieran formulado una pretensión indemnizatoria, circunstancia que no resulta acreditada, habrían obtenido una respuesta del órgano judicial, sin que al hecho de que éste no haga una referencia concreta a la aplicación y virtualidad del art. 104 del Código Penal pueda anudarse una alteración del debate procesal que suponga indefensión o quiebra de la necesaria contradicción. De otra parte, por lo que se refiere a la ausencia de motivación, debe distinguirse la que se atribuye a la Sentencia del Juzgado de Distrito y la que se imputa a la dictada en apelación. Respecto a aquélla es evidente que el fundamento jurídico quinto aborda en su integridad el alcance de la responsabilidad civil derivada del ilícito penal, y no es el amparo constitucional vía adecuada para suscitar y revisar, en su caso, el criterio interpretativo seguido respecto a la determinación del ámbito subjetivo del daño moral, conforme a la previsión del art. 104 del Código Penal.

En cuanto a la resolución del Juzgado de Instrucción directamente impugnada, debe recordarse la validez y suficiencia reconocida por este Tribunal a la fundamentación, que, como ocurre, en su caso, se efectúa por remisión a la Sentencia dictada en primera instancia, asumiendo las razones tenidas en cuenta por ésta para mantener el mismo fallo y decisión (AATC 686/1986, de 10 de septiembre, y 70/1987, de 21 de enero, entre otras resoluciones).

En virtud de las razones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de doña Benigna Velasco Gómez y don Juan Luis Gutiérrez Velasco.

Archívense las actuaciones.

Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

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