AUTO 1253/1988, de 21 de noviembre
Tribunal Constitucional de España

AUTO 1253/1988, de 21 de noviembre

Fecha: 21-Nov-1988

Sección Cuarta. Auto 1253/1988, de 21 de noviembre de 1988. Recurso de amparo 714/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 714/1988

Excms. Srs. don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de abril de 1988, don Enrique Brualla de Piniés, Procurador de los Tribunales y de don Juan Tur Mari, interpuso recurso de amparo contra la providencia del Juzgado de Distrito núm. 1 de Ibiza, con fecha 23 de julio de 1987, que inadmite recurso de apelación en juicio de cognición sobre resolución de arrendamiento de vivienda, y contra el Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 4 de marzo de 1988, que desestima el recurso de queja formulado.

2. Los hechos de los que trae origen el presente recurso, sucintamente expuestos, son los siguientes:

a) Don José Truells Roig interpuso demanda de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda contra don Juan Tur Mari ahora recurrente en amparo y otros. El Juzgado de Distrito núm. 1 de los de Ibiza dictó Sentencia, de fecha 15 de julio de 1987, por la que se estimaba la demanda.

b) Planteado recurso de apelación, recayó providencia de la Juez a quo, con fecha 23 de julio de 1987, por la que se inadmitía el recurso al no acreditarse haberse consignado las rentas en el momento de interponer el recurso.

c) Interpuesto recurso de queja, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Auto, de 4 de marzo de 1988, por la que se confirmaba la resolución recurrida. Según la Audiencia, la consignación de rentas -requerida para recurrir por el art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos- se efectuó el día 27 de julio de 1987 mientras el recurso de apelación se interpuso el día 21 del mismo mes por lo que fue denegado en virtud de providencia el día 23, una vez terminado el plazo de cinco días para recurrir.

3. El recurrente formula como pretensión que se otorgue el amparo y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales que le impiden el acceso al recurso de apelación. Estima el demandante de amparo que tanto la providencia por la que se acuerda la inadmisión de la apelación por el Juez a quo como el Auto de la Audiencia que desestima la queja, incurren en un excesivo formalismo que le impiden el acceso al recurso y violan, por ello, su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), causándole indefensión

De este modo, aunque se admite que el art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos exige tener satisfechas las rentas para interponer los recursos, debería ponerse en relación con el apartado 4º del mismo precepto, conforme al cual y durante la sustanciación de los recursos, los arrendatarios vendrán obligados a la consignación, pero el incumplimiento de este requisito obliga a que el Juez requiera el arrendatario antes de dar lugar a la caducidad del recurso. Por consiguiente, debería, a su juicio, mortificarse el apartado 2º del art. 148 en el mismo sentido del apartado 4º. Asimismo se traen a colación distintas Sentencias del Tribunal Constitucional sobre la obligación de consignar para recurrir y se destaca la irrisoria cantidad" de las rentas adeudadas 1.800 ptas -a razón de 450 mensuales- lo que causó el "olvido", no provocado con la intención de producir un perjuicio al arrendador, quien además se venía negando a percibir el pago de las rentas.

4. Por providencia de 9 de mayo de 1988, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó comunicar al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) LOTC en su anterior redacción, cara que alegaran lo que estimen pertinente.

5. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 23 de mayo de 1988, interesa la inadmisión del recurso y estima que la decisión de inadmitir un recurso por no consignar las rentas en tiempo no vulnera el art. 24.1 C.E.

6. Por su parte el recurrente, no formula alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Estima el recurrente que ambas resoluciones judiciales recurridas, incurren en un excesivo formalismo v se erigen en obstáculos de su derecho a la tutela judicial efectiva impidiéndoles el acceso al sistema de recursos No obstante, es reiterada

doctrina constitucional (SSTC 104/1984, 29/85 y 90/86 entre otras) que la exigencia de consignación en tiempo de las rentas (establecida por el art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos) constituye un requisito procesal de orden público y carácter

imperativo, que escapa al poder de disposición de las partes Y del propio órgano judicial y que debe ser apreciado ex officio por los Tribunales. Y no puede dejarse al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales y la disposición

del tiempo en que han de cumplirse Por breve que sea el retraso o reducida la cantidad a consignar.

En virtud de lo expuesto, la sección estima que concurre la causa prevenida en el art. 50.2 b) LOTC en su anterior redacción y acuerda por ello la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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