AUTO 399/1988, de 8 de abril
Tribunal Constitucional de España

AUTO 399/1988, de 8 de abril

Fecha: 08-Abr-1988

Sección Cuarta. Auto 399/1988, de 8 de abril de 1988. Recurso de amparo 1.773/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.773/1987

Excms. Srs. don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

I. Antecedentes

1. Don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación de doña Rosa Escoin Aguilar, interpone recurso de amparo frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 3 de noviembre de 1987, dictada en autos sobre pensión de jubilación. Invoca los arts. 14 y 24 de la Constitución.

2. La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes: a) Doña Rosa Escoin Aguilar, nacida en 1919, prestó sus servicios por cuenta de la «Compañía Telefónica Nacional de España» (CTNE) desde 1942 hasta el 1 de agosto de 1970, fecha en la que, por razón de matrimonio, pasó voluntariamente a la situación de excedencia. Con fecha de 15 de noviembre de 1984 la dirección de esa Compañía le comunicó el paso a la situación de jubilación forzosa, por cumplimiento de la edad estipulada al efecto, con la consiguiente notificación a la Institución Telefónica de Previsión para el reconocimiento de las prestaciones a que hubiera lugar. En 1985 se le remitió el habitual carné de pensionista de esa Institución. b) La demandante, sin embargo, no vio reconocido el derecho a devengar pensión de jubilación, ni percibió prestación alguna por este concepto. Por ello, en 1986 interpuso demanda ante la jurisdicción laboral contra la Institución Telefónica de Previsión y, subsidiariamente, contra CTNE. La demanda fue estimada por la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid de 19 de junio de 1987, en la que se reconoció el derecho de la actora a devengar pensión de jubilación y se condenó a las entidades demandantes al abono de la misma. En dicha Sentencia se declaró también, como hecho probado, que la Institución Telefónica de Previsión había reconocido hasta el año 1985 la pensión de jubilación a las trabajadoras que pasaron a la situación de excedencia forzosa por matrimonio y que no habían reingresado al servicio activo antes de la edad de jubilación. c) Contra esa Sentencia interpusieron las entidades demandadas recurso de suplicación por infracción del art. 105 del Reglamento de CTNE y de los preceptos correspondientes del Convenio colectivo de esa empresa, puesto que la actora había accedido voluntariamente a la situación de excedencia. La Sentencia del TCT de 3 de noviembre de 1987 asumió íntegramente la declaración anterior de hechos probados y consideró que la resolución judicial de instancia había infringido esos preceptos y, en consecuencia, estimó el recurso y absolvió a las entidades recurrentes de la condena anterior.

3. Contra la Sentencia del TCT se interpone recurso de amparo por presunta vulneración de los arts. 14 e, incidentalmente, 24 de la Constitución. Considera la demandante de amparo que ha sido objeto de discriminación por parte de la Institución Telefónica de Previsión y del TCT, puesto que, como se reflejó en los hechos probados de esa Sentencia, dicha Institución ha reconocido hasta 1985 el derecho a devengar pensión de jubilación a quienes habían pasado a la situación de excedencia forzosa por matrimonio y no habían reingresado al servicio activo antes de cumplir la edad de jubilación, derecho que, sin embargo, y a pesar de encontrarse en igual situación, le ha sido denegado, lo cual constituye una decisión injustificada y discriminatoria. Considera tambien que el TCT no se ha pronunciado sobre esa desigualdad de trato a pesar de haber sido invocada a lo largo del procedimiento, lesionando por ello el art. 24 de la Constitución. Por todo ello, solicita la demandante la nulidad de la Sentencia impugnada y el reconocimiento de su derecho a devengar pensión de jubilación en las mismas condiciones que quienes, estando en su misma situación, ya lo obtuvieron.

4. Por providencia de 1 de febrero de 1988 la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo en nombre de doña Rosa Escoin Aguilar y, a tenor del art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo para que formulen alegaciones sobre los siguientes motivos de inadmisión: a) posible extemporaneidad de la demanda, al no haberse acreditado la fecha de notificación de la resolución recurrida; y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

5. Con fecha 12 de febrero de 1988 tienen entrada en este Tribunal las alegaciones de la demandante de amparo, junto a las que se aporta certificación de Magistratura de Trabajo con la que se acredita que la resolución judicial impugnada fue notificada el día 2 de diciembre de 1987. La demandante aduce, en cuanto a la posible carencia de contenido constitucional de su demanda, que la cuestión planteada justifica plenamente la intervención y decisión del Tribunal Constitucional puesto que tanto la decisión de la Institución Telefónica de Previsión como la del Tribunal Central de Trabajo lesionan el art. 14 de la Constitución, toda vez que la pensión solicitada fue concedida a otras trabajadoras que se encontraban en sus mismas circunstancias. Por todo ello, solicita la admisión del recurso.

6. Con fecha 19 de febrero de 1988 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que se pone de relieve, en primer lugar, que de no acreditarse la fecha de notificación de la resolución impugnada, habría que estimar la extemporaneidad del recurso. Se añade, en cuanto al fondo del asunto, que la demanda carece de contenido constitucional, puesto que, por un lado, la demandante no aporta término de comparación adecuado y, por otro, la Sentencia impugnada razona debidamente su decisión. Por todo ello, interesa la inadmisión del recurso, por concurrir en el mismo las causas previstas en los arts. 50.1 a) y 50.2 b) de la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demandante de amparo ha acreditado de forma fehaciente, mediante la correspondiente certificación judicial, la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 3 de noviembre de 1987, probando así que su recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC. Decae, por tanto, la primera de las causas de inadmisión recogidas en nuestra providencia de 1 de febrero de 1988.

2. La demanda, sin embargo, carece de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional. A este respecto conviene decir, antes que nada, que la demandante plantea un problema de igualdad y no discriminación, un problema relacionado, por tanto, con el art. 14 de la Constitución. La invocación del art. 24 de la Constitución en este recurso de amparo tiene, en efecto, escasa entidad, ya que ni está suficientemente desarrollada y argumentada, ni tiene consistencia por sí sola, puesto que la lesión de ese precepto únicamente podría tener su origen en una supuesta falta de respuesta a las alegaciones suscitadas por la demandante acerca de la desigualdad de trato de que fue objeto, de modo que la cuestión debatida puede reconducirse íntegramente al art. 14 de la Constitución. Conviene decir también que, aunque el escrito de la demandante no hace referencia expresa a ello, el motivo de denegación de la pensión solicitada puede deducirse de los fundamentos jurídicos de la resolución judicial impugnada, en la que se hace ver que la situación de «excedencia voluntaria ilimitada» impedía a la demandante «el acceso a la pensión de jubilación de una de las variantes del régimen previsor -obligatorio y cuasi público- que diseñaron los arts. 1 a 3 de la Ley de 6 de diciembre de 1941 y 1 a 7 de su Reglamento de 10 de septiembre de 1954». De aquí se desprende con toda claridad que fue la situación de baja en el trabajo, por excedencia voluntaria, la que motivó la denegación de la prestación por parte de la Institución Telefónica de Previsión y la que sirvió al Tribunal Central de Trabajo para, siguiendo un criterio jurisprudencial al que expresamente se alude en su Sentencia, confirmar la legalidad de esa denegación, con la consiguiente revocación de la resolución judicial de instancia. Ciertamente, la demandante de amparo no discute la concurrencia de esa causa de denegación de la prestación, sino que dedica sus esfuerzos a llevar a la convicción de que fue discriminatoria, por haberle otorgado un trato distinto al recibido por otras personas que se encontraban en su misma situación. La concesión de la pensión a otras personas en excedencia queda reflejada, en efecto, en la relación de hechos probados de la resolución judicial impugnada, en la que expresamente se hace ver que «hasta el año 1985 la Institución Telefónica de Previsión ha venido reconociendo pensiones de jubilación a las telefonistas que habían pasado a situación de excedencia forzosa por matrimonio que no habían reingresado al servicio activo al alcanzar en tal situación la edad de jubilación». Pero no basta con esa diferencia de trato para concluir que fue lesionado el art. 14 de la Constitución; hay que preguntarse también si la denegación de la pensión a la demandante fue o no discriminatoria. 3. Claramente se advierte que la respuesta a esa cuestión ha de ser negativa. Como se deduce de aquella misma relación de hechos probados, la pensión fue reconocida en favor de determinadas trabajadoras que habían pasado a la situación de «excedencia forzosa» por matrimonio. La demandante de amparo, sin embargo, se encontraba en situación de «excedencia voluntaria» desde que en 1970 causó baja en el trabajo, a pesar de haber accedido a esa situación también por razón de matrimonio; y ello porque a partir de la Ley 56/1961, de igualdad de derechos de la mujer (que, a su vez, originó una reforma de la Reglamentación de Trabajo de la CTNE de 1958), había quedado sin efecto la norma según la cual las trabajadoras de esa Compañía debían acceder a la situación de excedencia forzosa al contraer matrimonio (art. 170 c) de la Reglamentación de 1958), de modo que el tránsito a esa situación de excedencia dependía enteramente de la voluntad de la trabajadora (art. 105 de esa misma Reglamentación en su redacción posterior). Así pues, no era equivalente la situación de las trabajadoras que habían obtenido la pensión y de quien ahora demanda en amparo, lo cual constituye motivo suficientemente fundado y razonable como para la adopción de decisiones distintas en uno y otro caso. No debe olvidarse, a este respecto, que la denegación de la pensión a las trabajadoras que pasaron obligatoriamente a la situación de excedencia constituiría un perjuicio añadido a su involuntaria (e inconstitucional) situación, mientras que esa misma denegación ha de catalogarse simplemente como uno más de los efectos que de ordinario acarrea el tránsito voluntario a la situación de excedencia. Por otra parte, mientras que la demandante de amparo no aducía argumento alguno en contra de esa diferencia de hecho, la Institución Telefónica de Previsión, para justificar su decisión, hacía mención expresa en su recurso de suplicación del carácter voluntario de la excedencia, carácter reafirmado después por la propia demandante en su escrito de impugnación del recurso, como se desprende, en uno y otro caso, de la propia demanda de amparo. Además, de la resolución judicial de instancia (según la reseña que la demandante hace de la misma) se desprende que fue precisamente la controvertida situación de las trabajadoras que habían accedido a la excedencia forzosa (que reclamaban jurisdiccionalmente su reincorporación) lo que motivó que aquella Institución les concediera, hasta la resolución de los recursos planteados ante la jurisdicción, la pensión de jubilación. No cabe apreciar, por consiguiente, lesión al una del a de la Constitución en la denegación de la pensión, puesto que la diferencia de trato se fundaba en motivos justificados y razonables. 4. Ha de admitirse, finalmente, que la resolución judicial ahora impugnada no hace referencia alguna a la discriminación supuestamente sufrida por la actora. Pero ello no puede entenderse como una lesión ni del art. 14 ni del art. 24 de la Constitución, básicamente porque esa cuestión no fue planteada ante los órganos judiciales de forma que pudiera recibir una respuesta expresa y directa. De la propia demanda de amparo se deduce, en efecto, que el recurso de suplicación estaba fundado en tres motivos, ninguno de los cuales guardaba relación con esa supuesta discriminación; y se deduce también que ni siquiera en el escrito de impugnación de dicho recurso se hacía mención clara y expresa de esa cuestión, ya que la demandante se refería a ella únicamente a la hora de valorar (que no impugnar) parte de un fundamento de la resolución judicial de instancia, fundamento que tampoco había sido impugnado en el recurso. Luego parece claro que el TCT no podía quedar obligado a pronunciarse sobre ella, y que su silencio en ningún caso puede suponer una lesión de alcance constitucional.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por doña Rosa Escoin Aguilar y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

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