Sección Cuarta. Auto 403/1988, de 8 de abril de 1988. Recurso de amparo 91/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 91/1988
Excms. Srs. don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 19 de enero de 1988, doña Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales y de don Rudolf Christian Klay, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Almería, con fecha 13 de noviembre de 1987, condenatoria del recurrente por unas faltas de hurto continuado de agua y de lesiones, que revoca parcialmente la del Juzgado de Distrito núm. 2 de la misma ciudad.
2. Los hechos de los que trae origen la presente demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes: a) Las actuaciones en esta controversia se iniciaron en virtud de atestado por la Guardia Civil de Níjar tras denuncia presentada contra don Rudolf Christian Klay, de nacionalidad suiza y ahora recurrente en amparo, por haberse apropiado de unos quince minutos de agua de una comunidad de regantes que, al parecer, no le pertenecían. Los mismos hechos se repitieron en varias ocasiones con las correspondientes denuncias. Como consecuencia de este conflicto, se produjo una riña entre el denunciado y doña Carmen Hernández Guerrero, resultando ambos con lesiones.
El Juzgado de Distrito núm. 2 de los de Almería, por Sentencia de 4 de mayo de 1987, consideró tales hechos como constitutivos de una falta de hurto continuado de agua (previsto en el art. 599 del Código Penal), de la que era responsable don R. C. Klay, y de otras dos de lesiones (art. 582), de la que eran autores tanto el señor Klay como doña Carmen Hernández. Por la primera falta se impuso una pena de 29.000 pesetas de multa y una indemnización en favor del denunciante de 2.502 pesetas por el valor del agua hurtada. Las lesiones fueron sancionadas con dos días de arresto menor y 3.000 pesetas de indemnización para doña Carmen Hernández, y cinco días y 7.000 pesetas por don R. C. Klay.
b) Recurrida la resolución judicial anterior por todas las partes, recayó Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Almería, con fecha 13 de noviembre de 1987, por la que se revocaba parcialmente la Sentencia apelada, para absolver a doña Carmen Hernández y condenar a don R. C. Klay, además de a las penas ya impuestas, al pago de una indemnización de 202.500 pesetas como responsabilidad civil proveniente de la criminal, y elevando, por tanto, la cuantía de la anteriormente fijada en 200.000 pesetas. Estima el Juez que la actuación de doña Carmen Hernández en la riña fue meramente defensiva, lo que justifica su absolución y la exculpa de toda responsabilidad y, en cuanto a la indemnización, que es esa la cuantía del daño efectivamente causado.
3. El recurrente solicita que se otorgue el amparo y se declare la nulidad de ambas Sentencias condenatorias, respectivamente, del Juzgado de Distrito núm. 2 y del Juzgado de Primera Instancia núm. 3, ambos de Almería, así como se reconozcan sus derechos fundamentales recogidos en los arts. 14 y 24 de la Constitución.
El fundamento de estas pretensiones se encuentra en las siguientes alegaciones a) sobre la indemnización por daños y perjuicios, que no existe prueba alguna de la cuantía real del daño ni del nexo causal existente entre la conducta del señor Klay y el supuesto perjuicio generado; condena sin pruebas que vulnera la presunción constitucional de inocencia (art. 24.2) y el principio de seguridad jurídica (art. 9.3); b) respecto de la condena por hurto continuado de agua, se afirma que el recurrente poseía el derecho a utilizar ese agua de acuerdo con los Estatutos de la Comunidad de Regantes, que datan de 1735, e impiden que el sobrante de agua pueda ser vendido -como hizo el Administrador de la comunidad- y, en cambio, permiten que se aprovechado por el regante más próximo; la solución otorgada en este caso es, por tanto, radicalmente distinta de la ofrecida en supuestos anteriores y ello viola el art. 14 de la Constitución; c) por último, y en relación a la falta de lesiones, se afirma que la condena sin prueba viola el art. 24.2 de la Constitución en su vertiente de presunción de inocencia.
4. Por providencia de 15 de enero de 1988 la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó comunicar al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión para que en el plazo de diez días alegaran lo que estimasen pertinente: a) no se acredita fehacientemente la fecha de notificación de la última resolución recurrida [arts. 44.2 y 50.1 a) LOTC]; b) no se acredita haber invocado formalmente en el proceso el derecho fundamental vulnerado tan pronto como hubo ocasión para ello [art. 44.1 c) y 50.1 b) LOTC]; c) carecer la demanda de suficiente contenido constitucional [art. 50.2 b) LOTC].
5. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 2 de marzo de 1988, interesa la inadmisión del recurso por entender: que no se acredita la fecha de la notificación y que no se ha invocado la presunción constitucional de inocencia en apelación, derecho fundamental del que, por otra parte, no ser percibe sospecha de lesión alguna; asimismo la demanda es contradictoria. porque, aunque considera correcta la condena por hurto de agua (fundamento jurídico 1.°), luego se tacha tal condena de discriminatoria. Y, en definitiva. que todo es consecuencia de la libre valoración de la prueba por el Juez y no del quebranto de un derecho fundamental.
6. Por su parte el recurrente presentó escrito el 2 de marzo de 1988 en el que solicita la admisión a trámite de la demanda y acompaña certificación acreditativa de la fecha de notificación de la última resolución judicial recibida. En relación al art. 44.1 c) LOTC, se advierte que la vulneración principal de todas las que se alegan se cometió en apelación, por lo que resulta imposible haber invocado el derecho fundamental lesionado en la vía judicial previa. En cuanto al art. 50.2 b) LOTC se insiste en que no obran en autos pruebas de la existencia y montante de los daños ni de las lesiones.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente ha subsanado uno de los defectos formales puestos de manifiesto en la providencia de esta Sección al acompañar certificación acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia que agota la vía judicial previa, con lo que evidencia el ejercicio tempestivo de la acción de amparo.
Asimismo afirma que la «vulneración fundamental» de todos los derechos se cometió en grado de apelación, es de suponer que al incrementarse la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios, lo que le impidió invocar formalmente el derecho fundamental supuestamente transgredido en la vía judicial. No obstante, sí pudo hacerlo respecto de las demás supuestas violaciones de derechos relativas a las faltas de hurto de agua y de lesiones y no lo hizo, lo que obliga a limitar ahora el debate constitucional a las alegaciones sobre el incremento de la cuantía de la indemnización, desechando las demás argumentaciones.
2. Pero así centrada finalmente la cuestión la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC] puesto que, de un lado, es evidente que la cuantificación de la responsabilidad civil proveniente de la criminal configura un problema de estricta legalidad y ajeno a la tutela de derechos fundamentales y, de otro, es no menos evidente que la calificación de unos hechos como constitutivos de una falta de hurto continuado de agua requiere una indemnización por el valor del agua hurtada, pero también por el perjuicio causado, extremo este último en el que la Sentencia de instrucción incrementa el montante cuantificado por la de distrito. El problema no es, por tanto, probatorio sino de concreción de los conceptos a tener en cuenta para determinar la indemnización, problema que, de nuevo, resulta constitucionalmente irrelevante.
En vista de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, por concurrir el art. 50.2 b) de la LOTC, y decreta el archivo de las actuaciones.
Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.