Sección Segunda. Auto 550/1988, de 9 de mayo de 1988. Recurso de amparo 1.717/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.717/1987
Excms. Srs. don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 21 de diciembre de 1987, el procurador don José Luis Pinto Maraboto, actuando en nombre y representación de don José Luis Navarro Pérez, interpuso recurso de amparo contra los autos de 5 de septiembre y 23 de octubre del Juzgado de Instrucción de Andújar, dictados en las diligencias previas 606/87, y los de la Audiencia Provincial de Jaén de 3 y 20 de noviembre de 1987 que los confirmaron y por virtud de los cuales se acuerda el sobreseimiento y archivo de las diligencias incoadas por denuncia de los delitos de falsedad y estafa, a que se refieren las meritadas actuaciones. Considera el demandante que la falta de motivación de las resoluciones constituye una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24, y de la seguridad jurídica proclamada en el artículo 9.3.
2. Están en el origen de la demanda los siguientes hechos:
1) En su día, don José Luis Navarro Pérez dedujo denuncia por delitos de falsedad y estafa contra doña Dolores Criado Moya, doña Isabel Criado Moya, doña Mª Jesús Criado Moya, doña Josefa Criado Moya y doña Rosario Criado Moya, incoándose por el Juzgado de Instrucción de Andújar las Diligencias Previas nº 606/87 que fueron tramitadas con la práctica de las diligencias que el Juzgado creyó oportunas con arreglo a la Ley y en fecha 5 de septiembre de 1987 dictó Auto a tenor de lo dispuesto en art. 789 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estimando que los hechos denunciados no eran constitutivos de infracción penal y decretó el archivo de las actuaciones.
Formulado recurso de reforma fue desestimado por nuevo Auto de 23 de octubre de 1987.
2) Contra tales resoluciones se recurrió en apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, que dictó Auto en 13 de noviembre de 1987 desestimatorio del recurso. E igualmente fue desestimado el recurso de súplica interpuesto contra el anterior por nuevo Auto de 20 de noviembre de 1987.
3. Por providencia del día 14 de marzo de 1988 acordó la Sección Segunda poner de manifiesto a la representación actora y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las pertinentes alegaciones, la posible existencia en el recurso interpuesto de las siguientes causas de inadmisibilidad:
1) La regulada en el art. 50.1.b, en relación con el art. 44.1.c, ambos de la LOTC, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado y 2) La del art. 50.2.b de la LOTC por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
4. En sus alegaciones, comenzó por observar la representación actora que los derechos que se invocan en el recurso fueron -"expresa o tácitamente", se dice- hechos valer ante el Juzgado, tanto al denunciar la falta de práctica de pruebas como frente al auto de archivo de las actuaciones, añadiéndose que "más explícitamente" la cita de los preceptos constitucionales se llevó a cabo mediante otrosí en el escrito por el que se interpuso el recurso de apelación, reiterándose tal cita en el posterior recurso de súplica. De otra parte, afirmó la representación actora el contenido constitucional de la demanda, reiterando lo en ella expuesto.
5. Para el Ministerio Fiscal el recurso sería inadmisible porque, en primer lugar, la invocación del derecho fundamental debió llevarse a cabo ya al interponer el recurso de la reforma y también al formular el posterior de apelación, debiendo tenerse en cuenta que la parte sólo adjunta a su demanda los escritos mediante los que interpuso los recursos de reforma y de súplica, en los que se expusieron argumentos de mera legalidad. Por lo demás, el recurso carece de contenido constitucional no y por que se invoque, para fundamentarlo, un precepto no declarativo de derechos aquí amparables, sino porque no es acogible la tesis de que mediante el auto de archivo se le negó a quien demanda una resolución de fondo de su pretensión (art. 24.1. de la Constitución), pues, además de que este tipo de resoluciones no se han estimado inconstitucionales (Sentencia 173/1987, de 3 de noviembre), la ausencia total de fundamento sería criticable en los autos dictados por el Juzgado de Instrucción, pero tal falta no se daría en el recaído en súplica. En definitiva, lo que la demanda pretende es incidir en una cuestión de mera legalidad, como es la consistente en si los hechos en su día denunciados constituyeron o no el delito de estafa inmobiliaria del art. 531 del Código Penal.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La queja interpuesta en nombre del señor Navarro Pérez se ha basado -al margen la cita en la demanda de preceptos no declarativos de derechos amparables- en la supuesta denegación de la tutela judicial efectiva que habría padecido el actor a
resultas de las resoluciones que impugna, alegato éste que sólo podría ser aquí entendido como protesta frente a modo con el cual el Juzgado de Instrucción de Andújar decretó -a través de un auto impreso, carente, pues, de toda consideración ad casum -
el archivo de las diligencias abiertas a instancia de quien demanda. Cualquiera que pudiera ser la consistencia de esta queja (y no sobrará advertir aquí que si bien el empleo de formularios impresos no es necesariamente lesivo del derecho a la tutela
judicial, sí puede llegar a serlo el que en ello se expresen sólo afirmaciones apodícticas y no razones fundadas en Derecho), su examen de fondo no resulta posible pues recurso está afectado de una causa insubsanable de inadmisibilidad que ya advertimos
en nuestra providencia del día 14 de marzo.
El demandante, en efecto, no satisfizo debidamente la inexcusable carga que se previene en el art. 44.1.c de nuestra Ley Orgánica, pues ni invocó el derecho fundamental que no dice defender "tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello", según la Ley quiere, ni cuando pretendió cumplimentar tal exigencia, al formular su recurso de apelación, la llevó a cabo en términos que permitieran a la Audiencia Provincial de Jaén reconocer la supuesta violación denunciada para poder, en su caso, remediarla. Es claro, en cuanto a lo primero, que la representación del señor Navarro Pérez no reaccionó tempestivamente frente a aquella pretendida violación, pues nada adujo al respecto al pedir del Juzgado de Instrucción la reforma del Auto de 5 de septiembre de 1987 -o nada, y esto es lo que importa, ha acreditado ante nosotros - y semejante dejación en la defensa de su derecho resulta ya constitutiva del defecto que señalamos y causa bastante, por ello, para la inadmisión del recurso. Pero es que ni siquiera la invocación del derecho fundamental que se llevó a cabo, ya a destiempo, al interponer el recurso de apelación podría hoy considerarse como cumplimiento efectivo de la carga procesal que se considera, limitándose entonces el demandante a advertir, en un "otrosí" de su escrito, que "para el supuesto de desestimación del recurso y como requisito de procedibilidad se anuncia la determinación de mi parte de acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional por infracción de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución y cualquier otro que se pudiera entender infringido".
La invocación previa del derecho fundamental que reclama el art. 44.1.c de la LOTC no es, sin embargo, y como tantas veces hemos dicho, un requisito vanamente formalista que pudiera asimilarse, como lo asimiló aquí quien demanda, a una suerte de "reserva de acciones" de contenido indeterminado porque nada se expresó entonces, ni en tal mención ni en el resto del escrito, a propósito de los posibles vicios que en la resolución recurrida pudieran haber engendrado semejantes lesiones de derechos fundamentales. El recurrente, en suma, no pidió del Tribunal penal la reparación de una lesión concreta mínimamente identificada o identificable, sino que se limitó a anunciar su propósito de acudir ante este Tribunal en amparo si su impugnación fracasara. Bien se comprende que tan vano aviso no integró entonces la carga ex art. 44.1.c de la LOTC, carga insatisfecha por la parte en definitiva, tanto desde un punto de vista temporal como sustantivo. El recurso es, pues, inviable por la causa contemplada en el art. 50.1.b de la LOTC.
Por lo expuesto, acordó la Sección la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.