AUTO 578/1988, de 9 de mayo
Tribunal Constitucional de España

AUTO 578/1988, de 9 de mayo

Fecha: 09-May-1988

Sección Cuarta. Auto 578/1988, de 9 de mayo de 1988. Recurso de amparo 410/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 410/1988

Excms. Srs. don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia para este Tribunal el 4 de marzo de 1988, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de don José Oneto Revuelta, interpuso recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de 14 de mayo de 1987.

2. El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones de hechos: El recurrente, como Director de la revista «Cambio 16» fue condenado por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid, de 15 de diciembre de 1984, a rectificar una información publicada en dicha revista relativa al Partido Socialista Obrero Español (PSOE), en virtud de demanda interpuesta por éste conforme a la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, del derecho de rectificación. La citada revista publicó el texto que la Sentencia ordenaba publicar recogiéndolo en el fallo. Sin embargo, el PSOE consideró incumplida la Sentencia en todos sus extremos, solicitando su correcto cumplimiento. El Juzgado desestimó esta solicitud por providencia de 6 de marzo de 1985, confirmada en reposición por Auto de 25 de marzo de 1985, al entender que la Sentencia había sido cumplida correctamente. Contra este Auto interpuso el PSOE recurso de apelación, que fue estimado en parte por Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de 14 de mayo de 1987. Dicho Auto consideraba que la Sentencia no había sido cumplida por la parte demandada sino de modo muy deficiente y, ante la imposibilidad de repetir la rectificación íntegra dado el tiempo transcurrido, por haber perdido ya su valor, concedió al PSOE una indemnización de daños y perjuicios a determinar en la fase de ejecución de Sentencia. Contra este Auto se preparó por el hoy solicitante de amparo recurso de casación, que fue inadmitido por Auto de la misma Sala, de 23 de junio de 1987, confirmado en queja por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 5 de febrero de 1988. Se señala también en la demanda de amparo que el PSOE, por las mismas informaciones, interpuso demanda de protección del derecho al honor solicitando una indemnización por el daño moral sufrido. Dicha demanda fue estimada en parte por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, que condenaba al recurrente al pago de una indemnización de 5.000.000 de pesetas. Dicha Sentencia ha sido revocada en parte en apelación por otra de 10 de noviembre de 1987, que remite la determinación de la cuantía de la indemnización al período de ejecución de Sentencia. Contra esta última Sentencia se ha preparado recientemente recurso de casación.

3. Los fundamentos de Derecho de la demanda de amparo son los siguientes: a) Se invoca, en primer lugar, el derecho de libertad de expresión que proclama el art. 20.1 de la C.E., por considerar que las informaciones publicadas no fueron difamatorias y sólo pretendían poner en conocimiento de la opinión pública hechos de trascendencia social y que, en todo caso, el supuesto daño moral causado debería ser objeto de un procedimiento distinto y con mayores garantías que el establecido para el ejercicio de la acción de rectificación. b) En segundo lugar, se considera infringido el art. 24.1 de la C.E., entendiendo como derecho al debido proceso legal o a la apertura del adecuado proceso, pues el procedimiento de la Ley 2/1984, de 26 de marzo, no es el idóneo para solicitar y obtener una indemnización por daños morales, ya que no se pueden realizar en el mismo toda clase de alegatos y pruebas. Así, en cuanto en un procedimiento de ese género se fija una indemnización por daños morales se ha causado la indefensión del hoy recurrente. c) Por último, se invoca el art. 25.1 de la C.E. y, en concreto el principio non bis in idem, que debe entenderse recogido en el mismo, ya que por dos procedimientos distintos se ha pretendido una doble indemnización a la parte supuestamente agraviada por las informaciones publicadas. Se solicita que se declare la nulidad del Auto de 14 de marzo de 1987 impugnado, así como la suspensión cautelar del mismo.

4. Por providencia de 8 de abril de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b) de la LOTC.

5. Don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales y de don José Oneto Revuelta, en escrito de 22 de abril de 1988, reitera las alegaciones de su demanda.

6. El Fiscal, en escrito de 23 de abril de 1988, considera que el ejercicio del derecho de rectificación no vulnera el derecho a la libertad de expresión, que se consagra en el art. 20.1 de la C.E., por lo que su invocación por el actor no tiene fundamento en esta vía. También la invocación del art. 24.1 de la C.E. carece de fundamento, porque la indemnización que se impone al actor en el proceso de rectificación, no es consecuencia de la Sentencia que estima la solicitud de rectificación en el periódico, sino consecuencia del incumplimiento por el actor de dicha resolución. Por eso, el pretendido non bis in idem carece de realidad, y no existen las violaciones constitucionales invocadas por el recurrente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es preciso decir que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional. En efecto, lo que se recurre es un Auto relativo a la ejecución de una Sentencia dictada en el procedimiento especial del derecho de rectificación -no dicha Sentencia-, que establece una indemnización por daños y perjuicios derivados no de la información rectificada, sino del incorrecto cumplimiento de la Sentencia que imponía la rectificación. En este sentido, la invocación del derecho de libertad de expresión carece de toda trascendencia, pues el Auto impugnado no incide directamente sobre tal derecho del recurrente, sino que se limita a deducir las consecuencias legales del incumplimiento de una Sentencia que sí atañe a aquel derecho fundamental, pero que ahora no se recurre. Por ello, tampoco es posible analizar en este recurso las alegaciones abstractas del recurrente contra el procedimiento especial de la Ley Orgánica del derecho de rectificación, Ley que, por lo demás, este Tribunal ya ha considerado no contraria a la libertad de expresión en anteriores resoluciones.

2. Tampoco existen indicios de que se haya infringido el art. 24.1 de la C.E. El recurrente confunde la indemnización por el daño moral o la agresión al honor derivada de una información periodística, que es objeto de un procedimiento distinto, con la indemnización por el incumplimiento de una Sentencia, que es a lo que se refiere el Auto impugnado estrictamente. En este sentido, dicho Auto constituye una resolución razonable y fundada en Derecho, dictada en el procedimiento adecuado, cual es el de ejecución de la Sentencia de rectificación, procedimiento en el que el recurrente no pudo hacer valer cuantas alegaciones y pruebas convenían a su derecho, por lo que no se advierte de qué manera se ha podido producir la indefensión que se denuncia.

3. En realidad, el motivo central de la demanda de amparo es el rechazo a la doble condena indemnizatoria que al recurrente se ha impuesto -aunque una de ellas no es definitiva- en dos procedimientos distintos que tienen su origen en la misma información. Ahora bien, aparte de que no puede invocarse el art. 25.1 de la C.E., ya que no se trata aquí de sanciones penales ni administrativas, lo cierto es que la ratio de una u otra condena indemnizatoria no es la misma. En el primer caso se trata de una indemnización sustitutoria por incumplimiento de Sentencia; en el segundo, de una indemnización por la lesión del derecho al honor. No cabe por ello aducir, siquiera sea con independencia de lo dispuesto en el art. 25.1 de la C.E., el principio non bis in idem.

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

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