AUTO 755/1988, de 20 de junio
Tribunal Constitucional de España

AUTO 755/1988, de 20 de junio

Fecha: 20-Jun-1988

Sección Tercera. Auto 755/1988, de 20 de junio de 1988. Recurso de amparo 1.178/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.178/1987

Excms. Srs. doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

I. Antecedentes

1. Por escrito de 5 de septiembre de 1987, el Procurador de los Tribunales don Julián Zapata Díaz, en nombre y representación de don Antonio Campesino Campano, interpone recurso de amparo frente a Auto de 26 de junio de 1987 de Magistratura de Trabajo de Zamora, dictado en procedimiento de ejecución.

2. La demanda de amparo tiene su fundamento en los siguientes antecedentes: a) Como consecuencia de un procedimiento de apremio iniciado por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) por impago de cuotas, y tras la correspondiente subasta, fue adjudicada a un hermano del actual demandante de amparo (don José Campesino Campano) la parte que, dentro de un edificio que poseían ambos pro indiviso, correspondía a este último.

b) Tras el oportuno requerimiento, y ante la incomparecencia del ejecutado, fue otorgada escritura a favor del adquirente por Magistratura de Trabajo el día 5 de febrero de 1986. Posteriormente, mediante providencia de 10 de abril de 1987, el ex propietario fue requerido para que entregara las llaves del edificio y de sus diversas estancias al adquirente de la propiedad, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso. c) Contra esa providencia interpuso recurso el hoy demandante de amparo, solicitando la nulidad de actuaciones por presunta lesión del art. 24 de la Constitución y de diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que en ningún momento se había discutido su derecho a la posesión del bien transferido. El recurso fue admitido a trámite por providencia de 22 de mayo de 1987. No obstante, esta decisión fue impugnada en reposición por el adquirente de la finca, alegando que el recurso anterior se había interpuesto fuera de plazo y solicitando del juez nuevamente la concesión de la posesión de los bienes adquiridos. Este último recurso fue resuelto por Auto de 3 de junio de 1987, en el que se estimaban las alegaciones del recurrente, se declaraba firme la providencia de 10 de abril de 1987, y se acordaba librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia para dar cumplimiento a la misma. d) El actual demandante de amparo solicitó posteriormente la nulidad de todas las actuaciones anteriores, repitiendo las alegaciones de su anterior escrito y aduciendo que la providencia de 10 de abril de 1987 no se había dictado regularmente, ni se había notificado en legal forma, ya que, entre otros aspectos, no indicaba los recursos que contra ella podían interponerse. Este recurso fue resuelto, a su vez, por Auto de 26 de junio de 1987, en el que el juez estimó las alegaciones del recurrente acerca de los defectos formales de la providencia de 10 de abril de 1987, dejando sin efecto el Auto de 3 de junio de 1987, y entrando en el análisis de la inicial petición de nulidad de actuaciones que había presentado el actual demandante de amparo. e) El Auto de 26 de junio de 1987, no obstante, desestimó esa petición, haciendo al respecto dos tipos de consideraciones: Por una parte, ponía de relieve que el incidente de «nulidad de actuaciones» había sido suprimido por el art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que la petición de nulidad -de acuerdo con el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- debía tramitarse a través de los recursos correspondientes, razón por la cual había dado al escrito del solicitante el tratamiento de recurso de reposición. Por otra, y entrando ya en el fondo del asunto, declaraba que la ejecución de las resoluciones judiciales formaba parte del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, y que, una vez concedida la propiedad de los bienes en pública subasta, había de concederse también la posesión de los mismos, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 919 y ss., y 1.515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el art. 348 del Código Civil. Añadía, asimismo, que el ejecutado no podía alegar indefensión en el proceso, puesto que tuvo conocimiento del embargo de sus bienes, de la subasta judicial y del otorgamiento de escritura, actos en los que pudo intervenir y proveer a su defensa, por haberle sido correctamente notificado. Por todo ello, requería el antiguo propietario para que desalojara la finca e hiciera entrega de la misma al adjudicatario.

3. El recurrente en amparo impugna el referido Auto de 26 de junio de 1987, por estimar que vulnera los arts. 9, 24 y 33 de la Constitución. En su demanda solicita la nulidad de las actuaciones judiciales que han conducido al requerimiento de desalojo, para que pueda convocarse una nueva subasta con las formalidades precisas de audiencia y notificación, e interesa, además, la suspensión del acto judicial recurrido, arguyendo que de lo contrario se vería irreparablemente perjudicada su hija, que habita en la actualidad el edificio cuya posesión se discute. El demandante alega, fundamentalmente, que desde el año 1983, fecha en que se inició el procedimiento de apremio, no ha recibido notificación de los actos judiciales correspondientes y no ha podido participar ni intervenir en el proceso, siendo la providencia de 10 de abril de 1987, por la que se le apercibía de lanzamiento, la primera noticia recibida de la adjudicación de sus bienes a su hermano. Aduce, en este sentido, que la recepción y firma de las notificaciones remitidas por Magistratura de Trabajo debía corresponder a otra persona que firmaba con sus mismos apellidos, apuntando a tal efecto la posibilidad de que fuese su propio hermano (copropietario de los bienes y con residencia en el mismo domicilio al que se dirigían las notificaciones) el receptor y firmante de las sucesivas notificaciones. Todas estas circunstancias -manifiesta- le han originado indefensión, con la consiguiente vulneración del art. 24 de la Norma fundamental, y han supuesto también lesión del art. 9 de la misma por violar los principios de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos; y del art. 33.3 por entrañar una privación ilegítima de bienes y derechos.

4. Por providencia de 23 de septiembre de 1987, la Sección acuerda hace saber a la representación del recurrente la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), esto es, carecer manifiestamente la demanda de amparo de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la aquella Ley, acuerda conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes. En cuanto a la suspensión solicitada, señala que, una vez decida sobre la admisión o no a trámite del recurso, acordará lo que proceda.

5. En su escrito de alegaciones presentado el 9 de octubre de 1987, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto, en primer lugar, que, salvo que se pruebe otra cosa, ha de entenderse excedido el plazo de veinte días fijado en el art. 44.2 de la LOTC, pues no consta en las actuaciones de manera fehaciente la fecha de notificación de la resolución recurrida. En cuanto a la cuestión planteada en el recurso, pone de relieve que en los escritos presentados por el demandante a la Magistratura de Trabajo con posterioridad a la providencia de lanzamiento no consta que adujera el posible error en la persona que ahora denuncia; que el acta de Magistratura de Trabajo deja constancia de que a lo largo del procedimiento de apremio fueron notificadas al demandante todas las actuaciones, de modo que la no comparecencia fue por causa sólo a él imputable, no al órgano judicial; y que, sin aducir que fuese notificada en distinto domicilio que las anteriores, el actor admite haber recibido la providencia en la que se le apercibía del lanzamiento, lo que es prueba de que también pudo recibir las notificaciones previas. Por todo ello el Ministerio Fiscal considera que la demanda carece de contenido constitucional, y, en consecuencia, interesa la inadmisión de la misma por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

6. Por su parte, la representación del recurrente, en escrito de 10 de octubre de 1987, manifiesta que de la relación de hechos probados se deduce que a su representado no le notificaron las correspondientes resoluciones en el procedimiento laboral ni en la fase de ejecución, y que las escasas notificaciones recibidas incumplieron la exigencia legal sobre indicación de los recursos procedentes, todo lo cual pone de relieve la indefensión que se le produjo, con la consiguiente vulneración del art. 24.1 de la Norma fundamental, por cuanto, como reiteradamente viene manifestando este Tribunal, de la notificación efectiva de los actos judiciales dependen las posibilidades de defensa. Por todo ello solicita la admisión a trámite de su recurso, alegando lesión de los arts. 24.1 y 33.3 de la Constitución, este último por tratarse de una actuación de despojo que incide en la órbita patrimonial.

II. Fundamentos jurídicos

1. Procede confirmar ahora la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 23 de septiembre de 1987, pues, como advierte el Ministerio Fiscal, la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica en su redacción anterior. Es claro, en principio, que el único precepto que podría servir de fundamento a la presente demanda es el recogido en el art. 24 C.E., puesto que tanto el art. 9 como el art. 33.3, ambos del texto constitucional, quedan fuera del conjunto de preceptos al que van dirigidas las garantías previstas en el art. 53.2 C.E. y en el art. 41 de la LOTC, y, en particular, el recurso de amparo. Nuestro examen debe reducirse, por consiguiente, a la supuesta indefensión sufrida por el demandante en el procedimiento de ejecución. No es posible hallar, sin embargo, indicios de que la actuación judicial que ahora se impugna desconociera o lesionara el art. 24 de la Constitución. A este respecto es preciso poner de relieve, en primer lugar, que el recurrente en amparo no aporta dato o prueba alguna que pudiera dar credibilidad a sus alegaciones acerca de la falta de notificación de las diversas resoluciones judiciales dictadas a lo largo del procedimiento de ejecución. Por lo demás, no niega que las notificaciones se efectuaran en su momento, ya que se limita a señalar que el correspondiente acuse de recibo fue firmado por otra persona con sus mismos apellidos, y que probablemente esa persona fuera su propio hermano. Pero estas afirmaciones -que no fueron hechas ante Magistratura de Trabajo cuando se solicitó la nulidad de actuaciones- no van acompañadas de prueba alguna, ni son suficientes para destruir el razonamiento ofrecido por el Juez en el Auto de 26 de junio de 1987, en el que se puede constatar no sólo que todos los actos realizados a lo largo del procedimiento de apremio fueron debidamente notificados, sino también que, si la notificación de la adjudicación del bien subastado no fue recogida por su destinatario, se debió a su pasividad y falta de diligencia, pues estuvo a su disposición en el servicio de correos, circunstancia que en su momento le fue comunicada. No puede alegarse indefensión cuando la marginación del proceso se debe únicamente a la conducta del afectado, como reiteradamente ha declarado este Tribunal (STC 68/1986, entre otras).

2. Frente a las alegaciones del demandante debe señalarse también, en segundo lugar, que el Juez ha tratado en todo momento de otorgar la debida y necesaria protección a sus derechos e intereses legítimos, como se desprende de la admisión a trámite de sus sucesivas impugnaciones y solicitudes de nulidad de actuaciones, y de la desestimación de las mismas tras una amplia y razonada fundamentación. En el Auto de 26 de junio de 1987, concretamente, se analizaban meticulosamente todas y cada una de las repercusiones que el procedimiento de apremio, y la posterior adjudicación de los bienes, habían podido tener para el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión de las partes implicadas, entre ellas el actual demandante de amparo. De todo ello puede deducirse que éste pretende plantear ante este Tribunal una cuestión que excede del círculo de sus competencias, ya que ningún derecho fundamental aparece lesionado. Y ha de recordarse, en este sentido, que sus hipotéticos derechos -de propiedad o de uso- sobre los bienes controvertidos no pueden ser dilucidados en esta sede. Los argumentos anteriores conducen a la inadmisión del presente recurso de amparo, sin perjuicio de que, como también advierte el Ministerio Fiscal, la demanda pueda incurrir asimismo en el defecto insubsanable de extemporaneidad, previsto como causa de inadmisión en el art. 50.1 a) de la LOTC en su redacción anterior, pues, según viene declarando reiteradamente este Tribunal, no rige para la interposición del recurso de amparo la regla legal que declara inhábiles los días del mes de agosto, en contra de lo que se argumenta en el escrito de demanda.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Julián Zapata Díaz, en nombre y representación de don Antonio Campesino Campano, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

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