Sala Segunda. Auto 58/1989, de 31 de enero de 1989. Recurso de amparo 1.956/1988. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.956/1988
Excms. Srs. doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 30 de noviembre de 1988, registrado en este Tribunal el día 2 de diciembre, el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez interpone, en nombre y representación de don Antonio Almenara Ruiz, recurso de amparo contra Sentencia de 26 de octubre de 1988 del Juzgado de Instrucción de Ecija (Sevilla), dictada en apelación de juicio de faltas.
2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 29 de junio de 1987 en el Km. 458 de la carretera N-IV (Madrid-Cádiz), en el término municipal de Ecija, consistente en salida de la vía del camión articulado, conducido por su propietario don Manuel Martín Parrilla, cuando comenzaba a realizar un adelantamiento a otro vehículo articulado, en el Juzgado de Distrito de dicha localidad se incoó el Juicio de Faltas nº 20/88, en el que fue parte el hoy recurrente de amparo, don Antonio Almenara Ruiz, conductor del camión articulado matrícula CO-5752-I y semiremolque CO-00270-R, por su presunta implicación en la maniobra de adelantamiento causante del accidente. Celebrado el oportuno juicio oral, en el que únicamente compareció el hoy recurrente de amparo, el Juzgado dictó Sentencia el 6 de abril de 1988 en la que se absolvió a los denunciados, el hoy recurrente y el conductor del vehículo siniestrado, por no haberse acreditado la existencia de culpa o negligencia por parte de ninguno de ellos.
b) Contra dicha Sentencia formularon recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción de la localidad la representación de don Manuel Martín Parrilla y la Compañía Telefónica Nacional de España, como perjudicada por los daños ocasionados en un poste telefónico, que fue tramitado en el rollo de apelación nº 36/88. Tras la pertinente vista, el Juzgado dictó Sentencia el 26 de octubre de 1988, por la que estimó el recurso, revocó la Sentencia impugnada y condenó al hoy recurrente de amparo por una falta de imprudencia prevista en el art. 600 del Código Penal a 5.000 Ptas. de multa y al pago de distintas indemnizaciones por un importe total de 1.215.024 Ptas. declarando la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Lepanto S.A. y la subsidiaria, en su caso, de la empresa Transportes Córdoba S.Cooperativa, propietaria del vehículo conducido por el condenado.
En el fundamento jurídico de la Sentencia, el Juez razona la condena del demandante de amparo "por su torpe conducción, al no respetar la preferencia en el adelantamiento del vehículo conducido por don Manuel Martín Parrilla, que lo había iniciado con anterioridad, lo que quedó acreditado por la prueba practicada en la instancia, y en particular por la propia declaración de don Antonio Almenara Ruiz, absolutamente inverosímil".
La representación del recurrente de amparo considera que la Sentencia dictada en grado de apelación por el Juzgado de Instrucción de Ecija, condenatoria del recurrente, vulnera el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.
Por lo expuesto, solicita de este Tribunal, que anule la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción de Ecija y, con retroacción de las actuaciones al momento de dictarse Sentencia, se declare y reconozca el derecho del recurrente a que se dicte nueva resolución en la que se le absuelva de la falta de imprudencia por la que ha sido condenado. Por "otrosí" solicita, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, que se decrete la suspensión en la ejecución de la Sentencia impugnada por los graves perjuicios que podría ocasionar al recurrente.
3. Por Providencia de 12 de enero de 1989, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, conforme a lo solicitado por la parte actora, formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
4. Don Jesús Iglesias Pérez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Almenara Ruiz, en escrito presentado el 24 de enero de 1989, alega que debe procederse a la suspensión referida, de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción a que se refiere el presente recurso, que fue condenatoria para su mandante, es decir, la suspensión de la ejecución de la misma, pues de llevarse a cabo ésta podría privarse al amparo de su finalidad, por razones obvias, caso de dictarse en su día por este Tribunal resolución otorgándolo, finalidad que no es otra que restituir a su representado en el disfrute del derecho constitucional que se denuncia como violado por la sentencia que se recurre y por ende, ante la constatación de ausencia de pruebas, la absolución con todos los pronunciamientos favorables del mismo.
Así, si se abonaran las cantidades señaladas en el fallo de la sentencia y ello antes de recaer resolución en el recurso de amparo, y con posterioridad éste se concediera, anulándose la sentencia condenatoria, entiende esta parte podría darse la posibilidad de que se tuvieran que devolver las mismas, que ascienden a un montante importante con los consiguientes trastornos y riesgos para la parte hoy condenada.
Parece, en consecuencia, lo más lógico, y máxime ahora que la demanda de amparo ha sido admitida a trámite, esperar a la resolución de este recurso finalmente.
Añade que la suspensión de los efectos de la sentencia no produce una perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, ya que lo único que acontecería, de denegarse finalmente el amparo es un presunto retraso en la percepción de la indemnización pertinente para sus destinatarios, perjuicio supuesto que, en primer lugar, entiende esta parte ser secundario a la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia que esta parte invoca.
5. El Fiscal, en escrito presentado el 26 de enero de 1989, indica que en las constantes decisiones del Tribunal Constitucional se viene estimando que tratándose de resoluciones judiciales el criterio general en estos puntos es la de no suspenderlo habida cuenta del interés general que se desprende de su ejecución.
En el presente supuesto de autos el demandante fue condenado en la Sentencia recurrida como autor de una falta de imprudencia simple tipificada en el art. 600 del Código Penal a una multa de 5.000 Ptas. Las indemnizaciones a D. Manuel Martín Parrilla en la cantidad de 1.075.173 Ptas. y a la C.T.N.E en 139.851 Ptas. no indica la Sentencia que sean sufragadas por el condenado sino por la Aseguradora Lepanto S.A. como responsable civil directa y subsidiariamente en su caso por transportes Córdoba S.Coop. Es claro que la no suspensión de la resolución recurrida supondría para el condenado y ahora demandante el pago de las 5.000 Ptas. de multa. No parece que la exigüidad económica de tal cantidad frente al predominio de la ejecutabilidad en general de las resoluciones judiciales deba prevalecer ya que tampoco perdería el amparo su finalidad al no causarse al demandante daño alguno irreparable.
Por ello, el Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que de conformidad con lo prevenido en el art. 56.1 de la LOTC. dicte Auto en el que acuerde no acceder a la suspensión solicitada.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El artículo 56.1 de la LOTC establece que "la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando
la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades
públicas de un tercero".
En el presente caso, frente al interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, no cabe oponer que el amparo pierda su finalidad, ni que se pueda alegar otro interés más fuerte o digno de protección.
En efecto, la condena fue la de multa en mínima cuantía (5.000 Ptas.) y la responsabilidad civil subsidiaria a cargo de la aseguradora, le fue a ésta impuesta ya de modo directo, sin que pueda decirse que se convierta en irrecuperable en el supuesto de estimación del amparo, dado, por otra parte, que en la demanda se solicita no sólo la nulidad de la Sentencia, sino la celebración de nuevo juicio de faltas en el que se respete el derecho vulnerado.
La Sala, en su virtud, acuerda denegar la suspensión de la Sentencia impugnada.
Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve.