Sala Segunda. Auto 521/1989, de 30 de octubre de 1989. Recurso de amparo 963/1989. Desestimando recurso de súplica, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra providencia de 18 de septiembre de 1989, dictada en el recurso de amparo 963/1989
Excms. Srs. don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.
I. Antecedentes
1. Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de "Consultora Europea de Servicios, S.A.", interpone, con fecha 24 de mayo de 1989, recurso de amparo frente al Auto de la Sala la del TCT de 26 de enero de 1989, que tiene por no anunciado el recurso de suplicación contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 25 de Madrid de 16 de julio de 1987 sobre reclamación salarial. Invoca el art. 24 de la Constitución.
2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:
a) Con fecha 18 de febrero de 1987 se interpone por doña Rosa Mª Miralles demanda frente a la ahora recurrente en amparo en reclamación de salarios, que fue estimada por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 25 de Madrid de 16 de julio de 1987, declarando la irrecurribilidad de la misma.
b) Interpuesto recurso de suplicación por la Empresa recurrente en amparo, la Magistratura de Trabajo nº 25 dictó una providencia por la que se le notificaba el Auto del TCT de 26 de enero de 1989 en el que se tiene por no anunciado el citado recurso al no alcanzar la cuantía del procedimiento el límite de las 200.000 ptas., declarando firme la Sentencia de instancia.
3. Frente a esta última resolución judicial se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 24 de la Constitución, con la súplica de que se declare su nulidad y la procedencia de la admisión del recurso de suplicación.
Entiende la recurrente que, en este caso, al no admitir el recurso interpuesto, el TCT ha lesionado el art. 24 de la Constitución, pues, a su juicio, el recurso de suplicación se interpone por la vía del párrafo 3º del art. 153, ya que lo que perseguía era la subsanación de una falta esencial de procedimiento, para lo cual el único requisito es precisamente que la cuantía de la reclamación no exceda de 200.000 pts., circunstancia que concurría en tal supuesto.
4. La Sección Cuarta del Tribunal, por providencia de 18 de septiembre de 1989, acordó, en uso de lo dispuesto en el art. 50.1.c) de la LOTC, la inadmisión a trámite de la demanda por carecer ésta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo, razonando así el motivo de inadmisión apreciado:
"La recurrente se limita simplemente a discutir los términos del art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral, entendiendo, falsamente, que la cuantía que exige dicho precepto para interponer el recurso de súplica no debe exceder de 200.000 pts., por lo que no es admisible la alegación relativa a la lesión del art. 24 CE., habiendo inadmitido el Tribunal Central de Trabajo el referido recurso en aplicación correcta de la legalidad.
La presentación de esta demanda ante el Tribunal Constitucional, manifiestamente infundada, permite estimar, por lo dicho, la extrema temeridad del recurso, por lo que, haciendo uso de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, la Sección acuerda imponerle una sanción de 50.000 pts.".
5. Notificada la anterior providencia al Procurador de la recurrente y al Ministerio Fiscal, con fecha 26 de septiembre se presenta por el primero escrito por el que se comunicaba, a su vez, la presentación de otro escrito en la Fiscalía del Tribunal Constitucional en el que se solicitaba el impulso y celo conveniente para que, en tiempo y forma, interpusiera el correspondiente recurso de súplica, así como las razones que, a su juicio, lo justificaban, suplicando a la Sección que deje sin efecto el acuerdo de 18 de septiembre de 1989, admitiendo a trámite el recurso. Asimismo, el Ministerio Fiscal, en tiempo y forma, interpone recurso de súplica que autoriza el art. 50.2 de la LOTC, argumentando que:
1º. Que la empresa ahora demandante en amparo interpuso recurso de suplicación por estimar que la Magistratura de Trabajo había cometido una falta esencial en el procedimiento, ya que habiéndose alegado por la parte demandada en momento procesal oportuno la excepción de prescripción de la acción de la parte actora, esta excepción no fue resuelta en la Sentencia recurrida; 2º que la argumentación y pretensión de la recurrente es atendible en vía constitucional, ya que su demanda no debe ser inadmitida, pues el recurso de suplicación no se interpuso en base a la cuantía, lo que indudablemente daría la razón al TCT y a la Magistratura de Trabajo, sino por haberse cometido la referida falta esencial en el procedimiento, circunstancia que es ignorada por el TCT, al no dar respuesta a la misma y rechazar el recurso por una razón distinta ajena al asunto como es la cuantía litigiosa, lo que supone una obstrucción al recurso irrazonable y arbitraria y, en todo caso, inmotivada, que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Interesa así que se deje sin efecto la Providencia de inadmisión recurrida y se admita a trámite la demanda.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Ministerio Fiscal entiende que la inadmisión del recurso de suplicación por el TCT lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, pues, a su juicio, el recurso no se interpuso por la vía del art. 153.1 de la LPL que justifica tal decisión, sino por el párrafo 32 de dicho precepto, que exige precisamente que la cuantía sea inferior a las 200.000 pts., de lo que se deriva, dice, una obstaculización irrazonable y arbitraria del derecho al recurso, con la consiguiente lesión constitucional mencionada.
Se postula en el recurso de amparo como derivado del derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho al recurso, que habría sido arbitrariamente negado tanto por el Auto del TCT que declaró que no era posible tener por no anunciado el recurso, dado que su cuantía no alcanzaba la cifra prevista en el art. 153 LPL. Según la recurrente esta cuantía máxima no operaría al haberse formalizado el recurso a través de la vía del párrafo tercero del art. 153 LPL por infracción de normas esenciales del procedimiento. El asunto así planteado tendría contenido constitucional si se dieran dos premisas, la primera de ellas la de que el defecto denunciado existiera y, en segundo lugar, la de que tal defecto pudiera considerarse como una infracción de normas esenciales del procedimiento sin embargo un examen detenido de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, que intentó recurrirse, y del Auto aquí recurrido, permiten llegar a sin dificultades a la solución contraria y, por ello, han de llevar a la confirmación de la providencia recurrida por el Ministerio Fiscal.
2. Ha de tenerse en cuenta en primer lugar que la que la Sentencia de instancia ha resuelto y además de manera explícita la cuestión planteada sobre la prescripción de la acción para reclamar derechos salariales. Es cierto que no con claridad que sería de desear pues, sin duda por error mecanográfico, se menciona el art. 29 en vez del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, como se comprueba si se tiene en, cuenta la puesta en relación con el art. 1214 del Código Civil, que se refiere a la carga de la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone. La Sentencia se refiere además a dos Sentencias del TCT que cita como argumento de autoridad. Esta motivación mediante remisión no supone vulneración de derecho fundamental alguno, y la consulta de estas Sentencias, mínima diligencia exigible a la parte que trata de impugnar la decisión, hubiera permitido comprobar cual es la doctrina del TCT sobre la aplicación del plazo de prescripción a deudas salariales. Se comparta o no ese razonamiento, lo que no corresponde juzgar a este Tribunal, lo que resulta innegable es que la excepción de prescripción ha sido expresamente considerada por el órgano judicial y resuelta en términos desestimatorios al condenar a la empresa demandada al abono de la parte proporcional de la paga de diciembre, y rechazando otra de las cantidades reclamadas en la demanda.
Significa todo ello que tanto de los hechos probados, como del Fundamento Jurídico, se deduce, con certeza, que el Magistrado tuvo en cuenta la prescripción alegada, que fue así objeto de análisis y enjuiciamiento, para decidir en consecuencia. De ahí que advirtiera que contra la sentencia no cabía recurso alguno, al no alcanzar la cuantía litigiosa reclamada, como es obvio, la cantidad prevista en el art. 153 de la LPL A la postre una lectura diligente de las sentencias mencionadas en la resolución de la Magistratura de Trabajo hubiera confirmado que la prescripción alegada por la recurrente era objeto de análisis y enjuiciamiento, aparte de que el error referente al precepto del Estatuto de los Trabajadores, hubiera podido ser subsanado en el recurso de aclaración formulado por la parte, resuelto por Auto de 2 de julio de 1987, pero que la parte no ha acompañado a la documentación aportada con la demanda de amparo.
3. Pero es que aún en el supuesto de que la sentencia no hubiera resuelto sobre la citada prescripción, tal defecto formal no podría ser acusado por la vía del nº 3 del art. 152, que tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas, esenciales del procedimiento (pretensión del recurso de suplicación interpuesto por la recurrente), sino por la vía del nº 1 del art. 152, en la medida en que podría constituir, más bien, una falta de motivación o, en su caso, un vicio de incongruencia. La misma Sentencia del TCT de 26 de enero de 1983 a la que se remite señala que la no consideración de la prescripción "no se traduce en un defecto formal que pueda ser acusado en el recurso por vía del núm. 3 del art. 152 LPL con la consiguiente declaración de nulidad de actuaciones, pues, no solamente ha de tenerse en cuenta que dicho antecedente podría constituir un vicio de incongruencia que, por infracción del art. 359 L.E. Civ., debe denunciarse con base en el núm. 1 del primer precepto citado, sino que la construcción fáctica está lo suficientemente acabada como para permitir la resolución del problema con todas sus consecuencias, de acuerdo con las argumentaciones que informan el siguiente motivo del recurso". Resulta por tanto manifiesto que la vía para denunciar el vicio de la eventual incongruencia por omisión en relación con la prescripción solo podría canalizarse por la vía del núm. 1 del art. 152 LPL y aplicándose por ello, como era evidente, la cifra prevista en el art. 153 LPL
Razonada y fundadamente, por tanto, el TCT ha inadmitido el recurso en aplicación de la norma procesal que regula su propio ejercicio, función que, como tantas veces se ha dicho corresponde, de acuerdo con el art. 117.3 CE, a los Jueces y Tribunales, los cuales deben verificar siempre si se cumplen las exigencias establecidas a tal efecto. Con tal Resolución judicial, pues, el TCT, no ha producido una obstaculización del recurso irrazonable y arbitraria, como pretende el Ministerio Fiscal, tratándose, por contra, de una decisión judicial que se ha limitado simplemente a resolver y decidir fundadamente, según se ha visto, sobre la procedencia y cumplimiento de los requisitos procesales que exige el propio ordenamiento para el planteamiento del recurso, sin merma alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual ha quedado igualmente garantizado, pues la inadmisión, en este caso, se manifiesta como "una garantía y una medida de preservación de la integridad objetiva del ordenamiento" (STC 105/89, de 8 de junio).
En consecuencia, subsiste la causa de inadmisión del recurso, relativa a la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo, contenida en la providencia recurrida, que, por lo dicho, debe mantenerse, si bien la existencia del propio recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal obliga a reconsiderar ahora la imposición de la sanción por temeridad impuesta por nuestra providencia, ya que las dudas manifestadas por el Ministerio Fiscal permiten entender que la parte no actuó de mala fe ni temerariamente, aunque su pretensión carezca de base constitucional.
Por todo ello, la Sección acuerda:
1. Dejar sin efecto la sanción impuesta a la recurrente en amparo.
2. Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal confirmando la decisión de inadmisión de la demanda de amparo formulada por Consultora Europea de servicios, S.A.
Madrid, treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.