AUTO 267/1989, de 22 de mayo
Tribunal Constitucional de España

AUTO 267/1989, de 22 de mayo

Fecha: 22-May-1989

Sección Primera. Auto 267/1989, de 22 de mayo de 1989. Recurso de amparo 1.990/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.990/1988

Excms. Srs. don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal en fecha 9 de diciembre de 1988, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don José Ramón Saiz Fernández, interpone recurso de amparo contra la sentencia de 18 de noviembre de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Santander en autos sobre reclamación por sanción 1 disciplinaria, seguidos bajo el núm. 650/1988.

2. De la demanda de amparo se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:

a) El recurrente en amparo, don José Ramón Saiz Fernández, venía prestando servicios profesionales en el Diario Pueblo perteneciente al extinguido organismo Autónomo "Medios de Comunicación Social del Estado", como periodista hasta que por aplicación del Real Decreto 1434/79 optó por integrarse en la Administración del Estado como personal laboral fijo, encon trándose destinado actualmente y de forma provisional en la Jefatura de Tráfico de Santander dependiente del Ministerio del Interior.

Incoado expediente disciplinario en virtud de diligencia denuncia de fecha 22 de diciembre de 1987 contra el demandante, el día 1 de agosto de 1988 se acuerda notificar al expedientado la resolución dictada por la Subsecretaría del Ministerio del Interior por la que se impuso al mismo una sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo por un mes.

b) Formulada reclamación previa por el sancionado y desestimada ésta, se interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, cuyo conocimiento correspondió a la núm. 3 de Santander, siguiéndose autos bajo el núm. 650/88 y en el curso de los cuales se suspendió la ejecución de la sanción disciplinaria en tanto recayese resolución judicial firme sobre la referida cuestión.

En el acto del juicio ante la Magistratura de Trabajo se alegaron las excepciones de nulidad radical y formal de expediente sancionador, prescripción de la falta y sanción impuestas y, finalmente, indefensión, al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de la C.E. por entender que la prueba propuesta a instancia de la parte demandada no se había efectuado a presencia del juzgador.

c) El 18 de noviembre de 1.988 la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Santander dictó Sentencia desestimando íntegramente la demanda y confirmando la resolución sancionadora dictada en vía administrativa.

3. La demanda invoca la vulneración por la sentencia impugnada de los derechos fundamentales consagrados en los números 1 y 2 del art. 24 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, mientras la lesión de este último derecho fundamental, carece de argumentación Posterior en la demanda, al margen de su mera alusión inicial, en la infracción de la presunción de inocencia centra su queja el demandante.

Entiende el actor que esta última lesión se ha producido como consecuencia de la falta de una mínima actividad probatoria en el procedimiento susceptible de desvirtuar tal presunción y que permitiera al Juzgador - en el respeto al derecho fundamental invocado - adoptar la decisión que se refleja en el fallo de la sentencia. Así, continúa el demandante, se ha denegado por el Juzgador la práctica de pruebas esenciales solicitadas por aquél para el esclarecimiento de los hechos, y, por el contrario, se ha considerado y valorado el expediente disciplinario incoado al recurrente, que ni fue ratificado a presencia Judicial ni avalado mediante declaración testifical alguna.

En virtud de todo ello, suplica de este Tribunal se dicte sentencia por la que, otorgando el amparo solicitado, se declare la nulidad de la sentencia de 18 de noviembre de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Santander en los autos núm. 850/88 y se reconozca su derecho a la presunción de inocencia Por la citada resolución vulnerado por la citada resolución.

4. Por providencia de 23 de enero de 1989 la Sección Tercera (anterior Sala Segunda) de este Tribunal, acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo de diez días al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aporte copia de la resolución judicial impugnada.

En fecha 6 de febrero de 1989 la representación del recurrente presenta escrito que adjunta al testimonio de la sentencia recurrida, en cumplimiento de lo acordado en la anterior providencia por este Tribunal.

5. Por providencia de 23 de febrero de 1989 la Sección acuerda tener por recibido el referido escrito y documento y de conformidad con lo prevenido en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional conforme previene el art. 50.1.c) de la citada Ley Orgánica.

6. La representación del demandante en su escrito de alegaciones registrado en 10 de marzo de 1989, reitera la vulneración de los derechos fundamentales inicialmente invocados, como consecuencia de la insuficiente prueba que, de los hechos sancionados, representa el expediente administrativo sancionador; única prueba practicada y valorada por el Juzgador y cuya exactitud ha sido reiteradamente rechazada por el recurrente. En virtud de ello, interesa la admisión a trámite del recurso y su resolución mediante sentencia en los términos que se recogen en el petitum de la demanda de amparo.

7. En fecha 14 de marzo de 1989 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal; en él interesa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.1 de la L.0.t.C., se acuerde la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir la causa que prevé el art. 50.1.c) de la citada L.0.T.C.

Sostiene el Ministerio Público, que el planteamiento de la demanda ha quedado reducido en definitiva a la alegación del derecho a la presunción de inocencia y teniendo en cuenta el criterio mantenido por el Tribunal Constitucional en orden a la aplicación de este derecho en el proceso laboral -STC 81/88 de 28 de abril- tal alegación resulta difícilmente sostenible. A ello ha de añadirse -continúa el Ministerio Fiscal- que la sentencia impugnada se encuentra fundada y que el examen del expediente disciplinario a efectos de comprobar la validez de la base fáctica que fundamenta la procedencia del despido, corresponde al órgano judicial.

II. Fundamentos jurídicos

1. La ausencia de relevancia constitucional de la queja planteada advertida en la providencia de fecha 23 de febrero de 1989, subsiste actualmente sin que las alegaciones del demandante hayan desvirtuado esa inicial apreciación.

Por lo que respecta a la lesión del derecho consagrado en el art. 24. 1 de la Constitución -esto es, del derecho a la tu tela judicial efectiva- tal carencia de contenido se deriva de la mera lectura de la sentencia impugnada, pues ésta se encuentra motivada y a través de su fundamentación jurídica -extensa y detallada- da cumplida satisfacción al contenido propio de tal derecho fundamental: máxime cuando, como ocurre en el presente supuesto, el actor no concreta en qué consiste específicamente la lesión que, del citado derecho, denuncia.

2. En cuanto a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, ha de recordarse ante todo y conforme indica el Ministerio Fiscal, el criterio expuesto por este Tribunal en su reciente Sentencia núm. 81/88 de 28 de abril (recurso de amparo núm. 1320/86) en orden al alcance específico, y en cierto modo restringido, que la invocación de ese derecho fundamental tiene en un orden jurisdiccional diferente del penal y, concretamente, en el ámbito laboral que ahora nos ocupa. Se señala en la sentencia reseñada que el campo de aplicación natural de aquel derecho es el del proceso penal, que su extensión al proceso laboral admitida por el Tribunal constitucional en virtud de la doctrina mantenida por la propia jurisprudencia laboral puede no ser obligada, pues son muy diversos los argumentos sostenibles que contradicen la referida extensión, y que la esencia de dichos argumentos se encuentra en que la consideración por los Tribunales laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual o falta laboral no incluye juicio alguno sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente, cuyo derecho a ser presumido inocente no puede, en consecuencia, haberse vulnerado.

Este antecedente doctrinal implica ya, si no la total exclusión, sí al menos una considerable restricción en orden a la apreciación de la lesión denunciada en un ámbito de actuaciones judiciales que, como las que nos ocupan, se han desarrollado en el orden laboral.

Pero la intrascendencia constitucional de la actual pretensión no deriva únicamente de la aplicación de tal doctrina al supuesto planteado porque además e independientemente de la consideración de este precedente genérico, se aprecia también la concurrencia de otros motivos que hacen inatendible la reclamación formulada.

3. Así, el actor fundamenta la lesión constitucional que denuncia, en la inexistencia de pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia reconocida constitucionalmente. Tal alegación resulta, sin embargo, contradictoria con el posterior desarrollo del argumento -que versa sobre la insuficiencia del expediente sancionador para fundamentar el sentido del fallo Judicial recaído - toda vez que la inexistencia de pruebas que inicialmente se afirma, no admite, siguiendo la lógica del razonamiento, la afirmación posterior de su insuficiencia.

Pero además, si lo que se cuestiona por el recurrente es la propia efectividad del citado expediente sancionador, para destruir aquella presunción, esto es, la posibilidad de que las actuaciones que lo integran sean consideradas como medio de prueba por el órgano judicial en el procedimiento, la cuestión ha sido ya resuelta afirmativamente por este Tribunal en el Auto núm. 548/1987 de 6 de mayo (recurso de amparo núm. 300/87) en el que se afirmó en relación con tal materia que: " no puede negarse que el expediente y las pruebas que en él constan puedan ser evaluadas por el juzgador para destruir la presunción de inocencia y no parece necesario, en todo caso, reiterar en vía contenciosa la actividad probatoria de cargo desplegada en el expediente administrativo..". La carencia de validez probatoria del repetido expediente deviene pues, inestimable en aplicación de tal doctrina.

Finalmente el derecho a la presunción de inocencia resulta también respetado si se considera que del referido expediente no se derivaron sino meros indicios, y que fueron éstos últimos los que determinaron la convicción del juzgador sobre la corrección de la sanción impuesta, en el sentido que se razona en el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada; y ello, porque el valor de tal prueba indiciaria y su suficiente a efectos de destruir la presunción que consagra el art. 24.2 de la Constitución Española, han sido reconocidos por este Tribunal en ocasiones anteriores; así, y entre otras, en la sentencia núm. 174/85 de 17 de diciembre recurso de amparo núm. 758/83.

4. En definitiva, la amplia motivación de la resolución judicial contra la que se dirige el presente recurso, unida a la afirmación, antes señalada y que fundamenta el recurso, sobre la insuficiencia de la prueba, ponen de manifiesto que, en suma, la cuestión planteada por el recurrente no es la relativa a la ausencia de actividad probatoria que integraría el contenido propio y esencial de la lesión que se invoca, sino la referente a su apreciación por el Juzgador. Esto es, la cuestión se traslada al tema de la valoración o apreciación de los medios de prueba practicados en la causa, prueba, que se considera suficiente por el órgano judicial para fundamentar su decisión adoptada y confirmar la sanción impuesta y de cuya apreciación disiente, por el contrario, el actual demandante.

Ahora bien, esta pretensión -verdadero fundamento de la queja planteada ante esta sede- no integra el contenido del derecho fundamental invocado ni es susceptible de revisión en vía de amparo, pues, de conformidad con el reiterado criterio de este Tribunal, constituye cuestión cuya estimación corresponde a los órganos de la ordinaria en el ejercicio de la función que les es propia y que los mismos tienen constitucionalmente asignada Por tanto, ha de concluirse que la demanda adolece de relevancia para justificar un pronunciamiento sobre su fondo, en el sentido que prevé el art.50.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.

Archívense las actuaciones.

Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

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