AUTO 339/1989, de 19 de junio
Tribunal Constitucional de España

AUTO 339/1989, de 19 de junio

Fecha: 19-Jun-1989

Sección Cuarta. Auto 339/1989, de 19 de junio de 1989. Recurso de amparo 2.162/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.162/1988

Excms. Srs. don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Antonio Truyol Serra y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

I. Antecedentes

1. El día 29 de diciembre de 1988 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito por virtud del cual la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Guerra Vicente, actuando en nombre y representación de don Guillermo Ausín Martín, interpone recurso de amparo contra la providencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de 28 de octubre de 1988, por la cual se inadmitió a trámite el recurso de injusticia notoria interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada por la propia Sala en el rollo de apelación 293/88.

2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes antecedentes fácticos:

a) El demandante de amparo dedujo demanda sobre resolución de arrendamiento de local de negocio, contra la entidad mercantil FAILESA, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Aranjuez, el cual dictó sentencia estimatoria con fecha 14 de marzo de 1988.

b) Contra la mencionada sentencia se interpuso por la sociedad demandada recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentido estimatorio, con revocación de la sentencia de instancia, por sentencia de lo de octubre de 1988.

c) En esta última sentencia, ni en su acto de notificación se hacía saber a las partes los recursos utilizables contra la misma ni los plazos para interponerlos.

d) Al tratarse de un juicio sobre arrendamiento de un local de negocio, con una renta anual de un millón ochocientas mil pesetas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el hoy actor interpuso contra la misma recurso para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, denominándolo de "injusticia notoria".

e) Por providencia de 28 de octubre de 1988, fue denegada la admisión del recurso, fundamentando la decisión en "no existir dicho recurso en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos".

f) Contra la anterior providencia se formuló recurso de "reposición", alegando en síntesis que, dado que se trataba de un arrendamiento con renta anual superior a quinientas mil pesetas, procedía el recurso de casación, aclarando en dicho momento, por si ello hubiera sido el motivo de la inadmisión, que el recurso formulado contra la sentencia era el de casación, pese al "nomen iuris" equivocadamente utilizado al interponerlo.

g) Con fecha 30 de noviembre de 1988 la Sala dictó providencia inadmitiendo el recurso de reposición.

3. Entiende el recurrente que la resolución judicial que impugna ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución, precepto que invocó al interponer el recurso de reposición. El "nomem iuris" dado al recurso que interpuso en modo alguno debió vincular al Tribunal, como viene estableciéndose por reiterada jurisprudencia. De haberse indicado por la Audiencia al notificar la sentencia que dictó el nombre del recurso que procedía, no se hubiera producido la involuntaria confusión en que por su parte se incurrió al interponerlo.

Suplica del Tribunal le otorgue el amparo solicitado, teniendo por deducido y admitido el recurso de casación por él interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid el día 10 de octubre de 1988, restableciéndole en la integridad de su derecho fundamental vulnerado, para lo que se deberán retrotraer la actuación procesal al momento de proveer el escrito por el que interpuso el recurso.

4. Por providencia de 13 de marzo de 1989, la Sección acordó requerir a la representación del recurrente para que, en el plazo de diez días, acreditara fehacientemente la fecha de notificación de la providencia de 30 de noviembre de 1988, dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en el rollo de apelación 293/88. Dentro del plazo concedido, el demandante de amparo cumplió con el requerimiento, acreditando de este modo que había interpuesto el recurso de amparo dentro plazo.

5. Por providencia de 27 de abril de 1989, la Sección, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acordó otorgar un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, a fin de que alegasen lo que tuvieren por conveniente sobre la posible causa de inadmisibilidad que regula el artículo 44.1.a) de la referida Ley Orgánica, por no aparecer que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

6. Por escrito presentado el día 18 de mayo siguiente, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional solicitó de éste dictara auto por el que se acuerde la inadmisión del recurso de amparo interpuesto, por no haber agotado el recurrente todos los recursos utilizables en la vía judicial previa, dado que el artículo 1698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que contra las resoluciones de las Salas de lo Civil de las Audiencias acordando no tener por preparado el recurso de casación puede interponerse recurso de queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, recurso éste que el demandante de amparo no interpuso.

El recurrente no ha presentado escrito alguno exponiendo sus alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la indicada providencia.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Aunque el silencio no pueda, en términos generales, ser considerado como declaración positiva de aceptación, la falta de alegaciones entraña una renuncia a la contradicción de los elementos de debate que la Sección puso de relieve en su

providencia de 18 de mayo pasado.

El presente recurso de amparo se encuentra interpuesto contra la providencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de 28 de octubre de 1988, que inadmitió el recurso de casación que el demandante interpuso, si bien denominándolo de "injusticia notoria", contra la sentencia de la propia Sala de 10 de octubre de 1988. No obstante, ante tal inadimisión, aquél no se alzó en queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, tal y como dispone el artículo 1698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, tras recurrir aquella providencia en súplica -él lo denominó "reposición"-, -recurso que igualmente fue inadmitido- acudió directamente en amparo ante este Tribunal. Es claro, pues, que no se ha cumplido con el presupuesto procesal consistente en haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (art. 44.1.a de la LOTC), que no es una mera formalidad obstaculizadora del ejercicio de la acción, sino, como tantas veces ha manifestado este Tribunal, una exigencia ineludible derivada del carácter de último y subsidiario remedio que ostenta el recurso de amparo; ha de concluirse, en consecuencia, que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1.a) de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda no admitir a trámite el presente recurso de amparo, decretando el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta nueve.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO