Sala de Vacaciones. Auto 321/1990, de 7 de agosto de 1990. Recurso de amparo 1.681/1990. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.681/1990
Excms. Srs. don Francisco Tomás y Valiente y don Fernando García-Mon y González-Regueral.
I. Antecedentes
1. Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Antonio Hernández García, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 2 de julio de 1990, interpone recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria de 28 de mayo de 1990.
2. La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos. Contra el hoy actor de amparo y otras personas se interpuso querella por un chiste publicado en el periódico SORIA SEMANAL; tras los correspondientes trámites, se dictó el Auto ahora recurrido ordenando la apertura del juicio oral y estableciendo las fianzas para cada uno de los querellados.
La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la vulneración del art. 24 de la Constitución. La queja central reside en al denuncia de inconstitucionalidad del art. 790.1 de la L.E.Crim. por cuanto permite ordenar la apertura del juicio oral sin oir a los acusados. Por otra parte de alega también vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado por el art. 24.2 de la Norma Fundamental. Concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad del Auto recurrido, ordenando que se retrotraigan las actuaciones para que pueda el recurrente alegar lo que estime pertinente en el procedimiento penal contra él seguido, planteándose, asimismo, cuestión de inconstitucionalidad ante el Pleno de este Tribunal a tenor de lo dispuesto por el art. 55.2 de la LOTC. Por otrosí se solicita la suspensión de la resolución recurrida.
3. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 18 de julio de 1990, admitió a trámite la demanda, ordenando, entre otros extremos, la apertura de la correspondiente pieza separada de suspensión y dando un plazo de tres días al recurrente, Ministerio Fiscal y Abogado del Estado para que realizaran las alegaciones legalmente previstas en relación con la suspensión solicitada.
4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 24 de julio de 1990, realiza sus alegaciones. Señala que en un asunto como el presente el interés general en la ejecución de las resoluciones generales debe ceder ya que, en otro caso, el amparo perdería su finalidad puesto que no podría el recurrente solicitar la realización de diligencias previas a la orden de apertura del juicio oral.
5. El Abogado del Estado, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 25 de julio de 1990, realiza sus alegaciones. Tras señalar que el presente caso es similar a otros en los que se ha ordenado la suspensión solicitada, estima que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aconseja denegar la petición se suspensión en aras de la defensa de intereses generales y de los derechos de los acusadores particulares. Por otra parte, una nueva suspensión en un asunto como el presente podría llevar a la consecuencia de que cualquier emplazado ante la apertura de un juicio oral pueda evitarlo interponiendo un recurso de amparo.
6. La representación del actor, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 27 de julio de 1990, realiza sus alegaciones. Entiende que la no suspensión del Auto recurrido haría perder al amparo su finalidad ya que se iniciaría un procedimiento en el que no ha sido oído el recurrente pese a ser parte acusada. Por otra parte, el juez que ha instruido va a juzgar, por lo que también ha de proceder se a la suspensión para evitar otra vulneración de derechos.
II. Fundamentos jurídicos
1. Tal y como solicitan el recurrente y el Ministerio Fiscal, procede acceder a la petición de suspensión por los mismos motivos señalados en otras resoluciones de este Tribunal en asuntos similares al presente (Autos de 19 de diciembre de 1989, as. 1304/89, 29 de enero de 1990, as. 2143/89, 4 de junio de 1990, as. 884/90, y 18 de julio de 1990, as. 573/90). La no suspensión de la resolución recurrida haría que se comprometiera gravemente el amparo solicitado ya que éste consiste en la petición de reconocimiento del derecho del actor a intervenir en la causa, en su condición de imputado, solicitando la práctica de diligencias, el sobreseimiento o la apertura del juicio oral antes de que ésta se produzca; puesto que el Auto recurrido precisamente ordena esa apertura, el amparo podría quedar privado de contenido.
2. Por lo que respecta a las alegaciones del Abogado del Estado oponiéndose a la suspensión, hay que reitera lo ya dicho en el último de los Autos previamente Citados. La dilación que pueda causar en el procedimiento penal la interposición del presente recurso de amparo sería producto del ejercicio legítimo de un derecho, por lo que no puede calificarse de "indebida"; en todo caso, ese retraso ha sido valorado en 1a ponderación de intereses en Juego, en la que ha prevalecido 1a protección cautelar del derecho invocado. Tampoco puede acogerse la consideración realizada en torno a los efectos generales de suspensiones como la presente. Por un lado, la admisión a trámite del presente asunto u otros similares y la suspensión que, en su caso, se decrete, no implica la automática admisión y suspensión de todos los asuntos con alguna semejanza. Por otro lado, la invocación de los hipotéticos efectos generales consistentes en la paralización de los procedimientos abreviados puede servir para aconsejar una cierta celeridad de la resolución final de un asunto; lo que no puede esgrimirse con justificación de la ignorancia de las expectativas de quien está pendiente de una resolución en la que hay que decidir sobre el respeto o no a un derecho fundamental del que es titular.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender 1a ejecución del Auto dictado por el Juez de Instrucción núm. 1 de Soria de 28 de mayo de 1990, en lo que se refiere a la apertura del juicio oral respecto del demandante del presente amparo don Antonio
Hernández García.
Madrid, a siete de agosto de mil novecientos noventa.