Pleno. Auto 38/1991, de 29 de enero de 1991. Conflicto positivo de competencia 747/1986. Acordando dar por concluido el conflicto positivo de competencia 747/1986
Excms. Srs. don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López.
I. Antecedentes
1. El Gobierno Vasco, mediante escrito que se recibió en este Tribunal el 5 de julio de 1986, planteó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno del Estado, en relación con el art. 7 y la Disposición adicional, párrafo segundo, del Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Entidades Locales, por entender que no respeta el orden de competencias establecido en la Constitución ni en el Estatuto de Autonomía del País Vasco. Dicho conflicto fue registrado con el núm. 747/86.
2. Por providencia de la Sección Tercera de fecha 9 de julio de 1986 se admitió a trámite dicho conflicto y se acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno según determina el art. 82.2 de la LOTC; dirigir oficio al Presidente del Tribunal Supremo para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo correspondiente según dispone el art. 61.2 de la LOTC; y publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco».
El Abogado del Estado en escrito recibido el 3 de septiembre siguiente comparece manifiesta que dada la identidad de objeto existente entre los conflictos 732 y 747/86, se advierten los presupuestos de conexión objetiva a que se refiere el art. 83 LOTC, por lo que solicita su acumulación.
Previa audiencia a las partes se acordó por Auto del Pleno de 23 de octubre de 1986, la acumulación del conflicto registrado con el núm. 747/86, planteado por el Gobierno Vasco, al registrado con el núm. 732/86, interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, concediéndose un plazo de veinte días al Abogado del Estado para que con relación a ambos conflictos de competencia presentara las alegaciones que estimare convenientes.
Dentro del plazo concedido, el Abogado del Estado, por escrito recibido el 5 de diciembre de 1986, formula alegaciones en solicitud de que, previos los trámites legales, se dicte en su día Sentencia, declarando que pertenece al Estado la titularidad de las competencias controvertidas en relación al Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el fundamento de Entidades Locales.
3. Mediante escrito de 4 de abril de 1990, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña desiste del conflicto núm. 732/86, dándose traslado del mismo por providencia de 23 de abril siguiente al Abogado del Estado y al representante procesal del Gobierno Vasco para que alegasen sobre dicho desistimiento.
El Abogado del Estado por escrito de 30 de abril de 1990 muestra su conformidad con el desistimiento formulado por la Generalidad de Cataluña, solicitando se dicte el Auto correspondiente.
Por Auto del Pleno de 22 de mayo de 1990, se tuvo por desistido al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña del conflicto núm. 732/86, siguiendo el proceso abierto respecto del conflicto núm. 747/86, planteado por el Gobierno Vasco.
4. El 4 de diciembre de 1990 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Abogado del Estado en el que manifiesta que el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Entidades Locales, sobre el que se ha trabado este conflicto positivo de competencia, ha sido parcialmente modificado por el Real Decreto 1499/1990, de 23 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» núm. 284, de 27 de noviembre de 1990).
Esta modificación afecta al contenido del art. 7 impugnado. En su nueva redacción este precepto se limita a establecer que «una vez recibida dicha solicitud de inscripción registral de Entidades Locales o conocida por la Dirección General de Régimen Jurídico de creación de una Entidad Local se solicitará del órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su defecto, del Presidente de la Entidad Local, comunicación de los datos a que se refiere el art. 3 del presente Real Decreto».
Se suprime, pues, la referencia al «Ministerio de Administración Territorial» y al «Instituto Geográfico Nacional» e «Instituto Nacional de Estadística» al regular el procedimiento para la inscripción. La modificación operada supone así la desaparición sobrevenida de la controversia competencial suscitada sobre el citado art. 7 del Real Decreto 382/1986.
Por otra parte, la cuestión planteada en relación con el párrafo segundo de la Disposición adicional del Real Decreto 382/1986 ha sido aclarada en el fundamento jurídico 10 de la STC 214/1989. Procede, pues, poner fin al conflicto por desaparición sobrevenida de la controversia al versar sobre cuestión ya aclarada por la STC 214/1989.
5. Por providencia de 10 de diciembre de 1990 se dio traslado a la representación procesal del Gobierno Vasco del escrito de 4 de diciembre anterior, del Abogado del Estado, para que en el plazo de cinco días expusiera lo que estimase procedente acerca de lo que se pide en el mismo sobre la terminación mediante Auto del conflicto por las razones que se alegan en dicho escrito.
El Gobierno Vasco por escrito recibido el 19 de diciembre siguiente manifiesta que, de acuerdo con lo alegado por el Abogado del Estado, la STC 214/1989 y la modificación del Real Decreto objeto del conflicto, realizada mediante el Real Decreto 1499/1990, de 23 de noviembre, resuelven la controversia competencial planteada en el origen del presente conflicto, por lo que solicita se declare terminado el conflicto núm. 747/86.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El presente conflicto positivo de competencia núm. 747/86, fue promovido por el Gobierno Vasco contra el art. 7 y la Disposición adicional, párrafo segundo, del Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Entidades Locales.
Como se ha narrado en los antecedentes, el Real Decreto 1499/1990, de 23 de noviembre, ha modificado el art. 7 de la Disposición impugnada. Por otra parte, la STC 214/1989 ha hecho referencia, en su fundamento jurídico 10, a la Disposición adicional de dicho Decreto. Ambas partes consideran que la modificación normativa y la doctrina sentada por este Tribunal resuelven la controversia competencial planteada en el presente conflicto.
Pues bien, como se ha declarado ya en otros supuestos, el objeto propiamente dicho de un conflicto de competencias lo constituye la controversia competencial. En el conflicto 747/86 resulta manifiesto que dicha controversia ha sido superada por las circunstancias indicadas. Por tanto, a tenor de las manifestaciones hechas por las partes y no advirtiéndose razones de interés público que aconsejen la prosecución del procedimiento, procede declararlo concluido por desaparición de su objeto, sin que ello suponga por parte de este Tribunal pronunciamiento alguno sobre el reparto competencial en la materia.
Por lo expuesto, el Pleno, en su reunión del día de hoy, acuerda declarar concluido el conflicto de competencia núm. 747/86.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial del País Vasco» y póngase en conocimiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno.