AUTO 101/1991, de 21 de marzo
Tribunal Constitucional de España

AUTO 101/1991, de 21 de marzo

Fecha: 21-Mar-1991

Pleno. Auto 101/1991, de 21 de marzo de 1991. Recurso de inconstitucionalidad 1.105/1988. Acordando haber lugar al desistimiento del actor en el recurso de inconstitucionalidad 1.105/1988

Excms. Srs. don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López.

I. Antecedentes

1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito presentado el 14 de junio de 1988, planteó recurso de inconstitucionalidad, contra los arts. 2.1 b) y 8 b), y por conexión, los arts. 6.1 b) y 12.2 de la Ley 1/1988, de 17 de marzo, de la Cámara de Cuentas de Andalucía.

2. Por providencia de la Sección Primera del Pleno de este Tribunal de 20 de junio de 1988 fue admitido a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad acordándose dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme determina la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y a la Junta de Andalucía, al objeto de que en el plazo común de quince días puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Se acordó también en dicha providencia tener por invocado el art. 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de la formalización, participándose dicha suspensión a los Presidentes del Gobierno y Junta de Andalucía. Publicándose la incoación del mismo recurso y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y «Diario Oficial de Andalucía».

3. La Junta de Andalucía, por escrito recibido el 14 de julio de 1988, formuló alegaciones en solicitud de que en su día, tras la tramitación procesal oportuna, dicte Sentencia en la que, con desestimación del recurso interpuesto, declare que los artículos impugnados son conformes a la Constitución.

4. El Parlamento de Andalucía, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 19 de julio de 1988, formuló alegaciones solicitando que tras la tramitación legal oportuna se dicte Sentencia en su día por la que se desestime en todos sus extremos el presente recurso.

5. Mediante Auto del Pleno de este Tribunal dictado el 22 de noviembre de 1988 se acordó el levantamiento de la suspensión de los preceptos de la Ley 1/1988, de 17 de marzo, del Parlamento de Andalucía, impugnados por el Gobierno de la Nación en el presente recurso.

6. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado en este Tribunal con fecha 20 de febrero de 1991, manifiesta que debidamente autorizado y al amparo del art. 86 LOTC, desiste en el presente recurso de inconstitucionalidad acompañándose a tal efecto certificación del acuerdo del Consejo de Ministros celebrado el 15 de febrero de 1991.

7. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de fecha 25 de febrero último se dio traslado a las representaciones procesales de la Junta de Andalucía y Parlamento de Andalucía para que, en el plazo común de diez días, expusieran lo que estimasen conveniente respecto del desistimiento.

En cumplimiento del anterior traslado el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en escrito recibido el 14 de marzo de 1991, estima acertada la argumentación del Abogado del Estado acerca de la admisión del desistimiento como un modo de terminación del proceso y habiéndose formulado solicitan en tal sentido en virtud del acuerdo del Consejo de Ministros, que no tienen ninguna objeción que formular, considerando procedente que se acceda al desistimiento solicitado.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El art. 86 de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales, remitiéndose el art. 80 de la propia Ley a la de Enjuiciamiento Civil para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal. Con base en tales preceptos y a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, puede estimarse como forma admitida para poner fin a un recurso de inconstitucionalidad la manifestación de la voluntad de desistir. Este Tribunal, según tiene declarado, está facultado para estimar o para rechazar el desistimiento, teniendo para ello en cuenta todas las circunstancias que concurren en el caso singularmente la conformidad o la oposición de los demás personados en el proceso.

En el presente recurso de inconstitucionalidad, la representación del Gobierno de la Nación debidamente autorizada según certificación del acuerdo adoptado al efecto por el Consejo de Ministros, pide se tenga por desistido al mismo de dicho recurso y la Junta de Andalucía no se opone a esta forma de terminación del proceso, sin que se adviertan razones de interés público que aconsejen la prosecución del mismo hasta su finalización por Sentencia.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda tener por desistido el Gobierno de la Nación del recurso de inconstitucionalidad núm. 1105/1988 promovido en relación con los arts. 2.1 b), 8 b), y por conexión contra los arts. 6.1 b) y 12.2 de la Ley 1/1988, de 17 de

marzo, de la Cámara de Cuentas de Andalucía.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Andalucía».

Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y uno.

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