Pleno. Auto 99/1991, de 21 de marzo de 1991. Recurso de inconstitucionalidad 744/1987. Acordando haber lugar al desistimiento del actor en el recurso de inconstitucionalidad 744/1987
Excms. Srs. don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López.
I. Antecedentes
1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, y mediante escrito recibido el 2 de junio de 1987, planteó recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 2 b) y 5 b), así como por conexión con ellos, contra los arts. 6.2, 8 y 13 de la Ley 1/1987, de 18 de febrero, de Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
2. Por providencia de la Sección Primera del Pleno de este Tribunal de 3 de junio de 1987, fue admitido a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad acordándose dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme determina la Ley Orgánica, del Tribunal Constitucional, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y Gobierno de las Islas Baleares por conducto de sus Presidentes, al objeto de que en el plazo común de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Se acordó también en dicha providencia tener por invocado el art. 161.2 C.E., lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de la formalización, participándose dicha suspensión a los Presidentes del Gobierno y Parlamento de las Islas Baleares. Publicándose la incoación del mismo recurso y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».
3. El Gobierno de las Islas Baleares, por escrito recibido el 27 de junio de 1987, formuló alegaciones en solicitud de que en su día se dicte Sentencia por la que se declare la constitucionalidad de los arts. 2 b) y 5 b), y los arts. 6.2, 8 y 13, por conexión, de la Ley 1/1987, de 18 de febrero, de Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
4. El Parlamento de las Islas Baleares, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de junio de 1987, formuló alegaciones solicitando que previos los trámites legales se dicte Sentencia en su día por la que se declare la constitucionalidad de los artículos impugnados.
5. Mediante Auto del Pleno de este Tribunal, dictado el 27 de octubre de 1987, se acordó el levantamiento de la suspensión de los preceptos de la Ley 1/1987, de 18 de febrero, de Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, impugnados por el Gobierno de la Nación en el presente recurso.
6. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado en este Tribunal con fecha 20 de febrero de 1991, manifiesta que debidamente autorizado y al amparo del art. 86 LOTC, desiste en el presente recurso de inconstitucionalidad acompañándose a tal efecto certificación de acuerdo del Consejo de Ministros celebrado el 15 de febrero de 1991.
7. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de fecha 25 de febrero de último, se dio traslado a las representaciones procesales del Gobierno y Parlamento de las Islas Baleares para que en el plazo común de diez días expusieran lo que estimasen conveniente respecto del desistimiento.
En cumplimiento del anterior traslado el Gobierno de las Islas Baleares, en escrito recibido el 7 de marzo de 1991, solicita se dicte Auto que declare terminado el proceso aceptando el desistimiento formulado por el Abogado del Estado, con la autorización del Presidente del Gobierno.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El art. 86 de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales, remitiéndose el art. 80 de la propia Ley a la de Enjuiciamiento Civil para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal. Con base en tales preceptos y a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, puede estimarse como forma admitida para poner fin a un recurso de inconstitucionalidad la manifestación de la voluntad de desistir. Este Tribunal, según tiene declarado, está facultado para estimar o para rechazar el desistimiento, teniendo para ello en cuenta todas las circunstancias que concurren en el caso singularmente la conformidad o la oposición de los demás personados en el proceso.
En el presente recurso de inconstitucionalidad, la representación del Gobierno de la Nación debidamente autorizada según certificación del Acuerdo adoptado al efecto por el Consejo de Ministros, pide se tenga por desistido al mismo de dicho recurso y el Gobierno de las Islas Baleares no se opone a esta forma de terminación del proceso, sin que se adviertan razones de interés público que aconsejen la prosecución del mismo hasta su finalización por Sentencia.
Por lo expuesto, el Pleno acuerda tener por desistido el Gobierno de la Nación del recurso de inconstitucionalidad núm. 744/87 promovido en relación con los arts. 2 b) y 5 b), así como por conexión con ellos, contra los arts. 6.2, 8 y 13 de la Ley
1/1987, de 18 de febrero, de Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».
Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y uno.