Sección Primera. Auto 360/1992, de 1 de diciembre de 1992. Recurso de amparo 2.357/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.357/1990
Excms. Srs. don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Rafael de Mendizábal Allende.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en este Tribunal el 10 de octubre de 1990, el Procurador de los Tribunales don Paulino Monsalve Guerrea interpone, en nombre y representación de don Salvador Palop Martínez, recurso de amparo contra Auto de 17 de septiembre de 1990 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
2. La demanda de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:
a) Con fecha de 6 de julio de 1990 se dictó providencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Instructor de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el procedimiento especial 610/90 por la que se acordó, de conformidad con la solicitud del Ministerio Fiscal (de 5 de julio de 1990), la práctica de la diligencia interesada para recibir declaración del representante legal de la empresa «Promoción de Infraestructuras, S. A.», sobre la adjudicación de proyecto de aparcamiento subterráneo de Glorieta Paz, Porta de la Mar-Colón (Valencia), en relación con el referido procedimiento especial procedente de las diligencias previstas (295/90) iniciadas en la ciudad de Valencia, y transformadas en causa especial 610/90 (Sala Segunda del Tribunal Supremo) como consecuencia de la presunta implicación en los hechos de una persona que dispone de fuero especial, dada su condición de miembro del Congreso de los Diputados.
b) Contra dicha providencia interpuso la representación del recurrente recurso de reforma solicitando que se dejase sin efecto la práctica de la prueba acordada, alegando que con anterioridad había interesado la nulidad de pleno Derecho de las diferentes resoluciones y actuaciones judiciales relativas a la intervención y escuchas telefónicas relacionadas con la causa, así como la destrucción de las cintas magnetofónicas y sus transcripciones y el archivo de la causa, por entender que se habían violentado derechos fundamentales y libertades públicas (art. 18.3 de la C.E.) en la consecución de las presuntas pruebas de cargo, así como que se había impedido la libre designación de defensa y asistencia letrada (art. 24.2 C.E.). Y que por tales motivos, la diligencia de prueba acordada, propuesta por el Ministerio Fiscal en base a la transcripción de las cintas grabadas de forma ilícita, sería una prueba nula de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de la L.O.P.J.
Por Auto de 23 de julio de 1990, el Magistrado-Instructor desestimó el recurso y declaró no haber lugar a reformar la providencia impugnada. En los fundamentos jurídicos, el Instructor razona, de una parte, que la decisión sobre la petición de nulidad de actuaciones estaba en suspenso hasta la práctica de determinadas diligencias solicitada por la defensa del Diputado Sr. Sanchis Perales, como antecedentes de la declaración de nulidad interesada por éste. De otra parte, que la diligencia de prueba acordada no tenía otro objeto que completar los datos facilitados por el Ayuntamiento de Valencia, en cumplimiento de otra resolución judicial anterior, no recurrida, «sin prejuzgar, además, de ninguna manera, lo que debe resolverse acerca de las pretendidas nulidades».
c) El hoy demandante formuló recurso de queja ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, reiterando que la diligencia de prueba solicitada por el Ministerio Fiscal tenía como génesis la grabación y posterior transcripción de las conversaciones telefónicas ilegales, en contra de lo dispuesto en el art. 11.1 de la L.O.P.J. Por Auto de 17 de septiembre de 1990, el Tribunal Supremo desestimó el recurso, razonando que «la posible vulneración de los principios constitucionales debe, en su caso, exponerse en el juicio oral, si hubiere lugar a él de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Criminal y conforme con el art. 793.2 de la misma, según la redacción dada por la Ley de 18 de diciembre de 1988. En este sentido, el procedimiento abreviado regula un debate, siguiendo en ello gran parte de la moderna legislación comparada, cuyo objeto serán, entre otros, las medidas de procedimiento por vulneración de derechos fundamentales».
3. La representación del recurrente considera que las resoluciones impugnadas han vulnerado los derechos a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con las debidas garantías (art. 24.1 y 2 de la C.E.). En primer término, alega que,planteada ante una determinada instancia jurisdiccional la violación de un derecho fundamental, la negativa de dicha instancia a entrar en el fondo de la cuestión, tolerando así la persistencia de la lesión del derecho fundamental, infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). En el presente caso, el Tribunal Supremo, al considerar que la posible vulneración de los principios constitucionales debe exponerse en el acto del juicio oral, no ha entrado a resolver el fondo de la cuestión planteada -nulidad de actuaciones- por un simple argumento cronológico y formalista, con la consecuencia inmediata e intolerable constitucionalmente de permitir la producción de efectos, directos o indirectos, de una pruebas obtenidas ilegalmente y con violación de derechos fundamentales. Al respecto razona que no hay ninguna causa legalmente prevista que impida al órgano judicial pronunciarse ya en la fase instructora sobre la posible violación de un derecho fundamental en la obtención, directa o indirecta, de pruebas de cargo contra el imputado. Y que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establezca en el procedimiento abreviado -art. 793.2- una última y expresa posibilidad procesal no puede significar, en absoluto, que ésta sea la única y exclusiva y que hasta entonces, hasta el juicio oral, haya que esperar pacientemente la llegada de la restauración del orden constitucional pretendidamente conculcado.
En segundo término, considera que la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal y acordada en la providencia de 6 de julio de 1990 por el Magistrado Instructor -resolución ésta contra la que se dirige formalmente la demanda de amparo- infringe lo dispuesto por el art. 11.1 de la L.O.P.J. al derivar de presuntas pruebas obtenidas mediante la grabación de conversaciones telefónicas realizas con vulneración de derechos fundamentales (art. 18.3 C.E.). Esta infracción constitucional se ha producido porque el Magistrado-Juez de Instrucción núm. 2 de Valencia, en relación con las escuchas telefónicas de las conversaciones del hoy recurrente, no cumplió con lo que prescribe el art. 579.2 y 3 de la L.E.Crim. al efecto, pues los Autos judiciales ordenando la intervención telefónica y las posteriores prórrogas van referidos siempre a la investigación de un presunto delito de estupefacientes y en relación con una concreta persona. cual era el hermano del hoy recurrente; sin embargo, la Policía toma conocimiento a través del teléfono intervenido de otros hechos, al parecer presuntamente delictivos, que no guardan relación alguna con la autorización judicial y que afectan a una persona -el hoy recurrente de amparo- distinta a la citada en los diferentes Autos de prórroga (de la intervención telefónica). De esta forma, las iniciales pruebas (las grabaciones telefónicas), que, a su vez, están generando otras (las ahora impugnadas), se han obtenido con violación de un derecho fundamental en la medida en que se ha desconocido por completo lo ordenado en el art. 18.3 de la C.E. en relación con el art. 579.2 y 3 de la L.E.Crim. [al respecto cita como doctrina aplicable el caso Kruslin (7/1989 y 167/22, de 24 de abril de 1990), del Tribunal Europeo de Derechos Humanos].
En atención a lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo, anule y deje sin efecto las resoluciones judiciales impugnadas, y «ordene al Excmo. Sr. Magistrado-Instructor de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la causa especial 610/90 que, en consecuencia, con nuestra pretensión, formulada en diversos escritos, entre ya en la fase instructora en el examen de si se han vulnerado o no derechos fundamentales (art. 18.3 de la Constitución) en la obtención, directa o indirecta, de las pruebas de cargo contra mi defendido, don Salvador Palop Martínez». Por otrosí pide, a tenor de lo dispuesto en el art. 56.1 de la LOTC, que se acuerde la suspensión de la tramitación del procedimiento penal de referencia.
4. Por providencia de 28 de octubre de 1991, la Sección Primera de la Sala Primera acuerda tener por recibido el escrito del Procurador Sr. Monsalve Gurrea. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal, acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.
5. La representación del recurrente, en escrito presentado el 13 de noviembre de 1991, solicita la admisión a trámite del presente recurso de amparo, pues, a su juicio, la negativa del Tribunal Supremo a resolver antes del juicio oral la cuestión relativa a la denunciada nulidad de actuaciones vulnera los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24 de la Constitución. Al respecto reitera las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, en el sentido de que, si bien es cierto que en el procedimiento abreviado el art. 793.2 de la L.E.Crim. prevé un debate preliminar para que las partes puedan exponer lo que estimen oportuno, entre otros extremos, acerca de la vulneración de algún derecho fundamental, ninguna duda existe de que el Juez Instructor goza de competencia en todo momento en la fase de instrucción para poder entrar a resolver y acordar, en su caso, la adaptación de cualquier tipo de medida que evite la vulneración de algún derecho fundamental. Por ello, en el caso de que la vul- neración de un derecho fundamental proceda, originariamente, de la fase de investigación preliminar por parte de la Policía, como sucede en el presente caso, o en la fase de instrucción, el Juez Instructor viene obligado a tomar, de manera inmediata, las medidas convenientes para que se restablezca el derecho violado o cese el posible desconocimiento de ese derecho fundamental o libertad pública. En este sentido, argumentar, como hace el Tribunal Supremo en el Auto de 17 de septiembre de 1990, que el examen de la cuestión de si se ha vulnerado o no en la fase preliminar o en la fase instructora un derecho fundamental se ha de llevar a cabo en el procedimiento abreviado en el debate preliminar establecido al efecto en el art. 793.2 de la L.E.Crim., es algo insoportable para el ciudadano e incompatible con el derecho a obtener una inmediata tutela judicial efectiva, lo que genera, a su vez, indefensión.
6. En su escrito de alegaciones, presentado el 20 de noviembre de 1992, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Auto por el que se acuerde la inadmisión del presente recurso de amparo, por concurrir en el mismo la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC. Al respecto, alega que el objeto del presente recurso de amparo debe quedar circunscrito al contenido mismo de las resoluciones judiciales dictadas por el Magistrado Instructor y por la Sala Segunda del Tribunal. y no al de las resoluciones de los Juzgados de Instrucción núms. 2 y 14 de Valencia, y ello por cuanto las resoluciones ahora impugnadas no han hecho juicio alguno sobre el alcance legal y constitucional de la prueba puesta en entredicho.
En segundo término, el Fiscal considera que lo que en rigor denuncia la presente demanda de amparo es el efecto valorativo de unas pruebas obtenidas, a su juicio, en un contexto ilegal e inconstitucional, tanto que el origen de las mismas, por la ausencia de competencia funcional del Juez Instructor, por el procedimiento seguido para su valoración, así como por su carencia de proporcionalidad. Pero esta pretensión es desproporcionada atendiendo al contexto procesal en el que se produce. En efecto, el demandante de amparo suscita la nulidad de actuaciones en el momento procesal regulado por el art. 790 L.E.Crim., cuando esta fase intermedia, como el propio Tribunal Constitucional ha puntualizado, viene dominada por la iniciativa de las partes acusadoras, en tanto que las defensas asisten con cierta pasividad procesal, a la decisión de aquéllas de pedir el sobreseimiento de la causa o la apertura del juicio oral (STC 186/1990). Y parece desproporcionado pensar en que el Instructor pudiera utilizar el expediente del art. 790.6, desposeyendo de su papel a las acusaciones y desconociendo quizá la concurrencia de otros elementos probatorios, ignorando, además, el papel procesal reservado por el art. 793.2 L.E.Crim. a la Sala sentenciadora. Los principios de celeridad y urgencia que gobiernan el procedimiento abreviado, siempre sin demérito de las garantías y derechos fundamentales, justifican plenamente que el planteamiento de las posibles violaciones de tales garantías y derechos quede deferido, como sostienen las resoluciones judiciales recurridas. al momento de la vista del juicio oral (art. 793.2 L.E.Crim.). Y ello de manera máxima cuando lo que se plantea es la validez, efectos y alcance de unas pruebas, lo que parece más atinente al debate de plenitud contradictoria ante el Tribunal sentenciador que una decisión por el Instructor de la causa.
7. Por escrito presentado el 23 de julio de 1992, la representación del recurrente manifiesta que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Auto de 18 de junio de 1992, posteriormente confirmado en Auto de 2 de julio, ha estimado que las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Valencia se realizaron con vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 18.3 C.E., en relación con los arts. 24.2 y 1 17.3 C.E., declarando su nulidad. No obstante el contenido de los referidos Autos, el recurrente mantiene en todos sus extremos el recurso de amparo, pues éste se fundamenta en la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 de la C.E.) como consecuencia de la negativa por parte del Instructor de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a examinar, en la fase de instrucción, la existencia de una flagrante vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 de la Constitución. Como consecuencia de esa negativa, durante dos años se han venido utilizando unas conversaciones telefónicas como elemento inculpatorio y han originado, no obstante su ilegalidad manifiesta, efectos procesales y no procesales de todo tipo. Ahí radica, precisamente, la ausencia de tutela judicial efectiva y ese es y sigue siendo el motivo del presente recurso de amparo.
8. Por providencia de 27 de julio de 1992, la Sección acuerda otorgar un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la desaparición del objeto del presente proceso constitucional de amparo, a la vista de lo resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sus Autos de 18 de junio y 2 de julio de 1992, dictados en la causa especial núm. 610/90.
9. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 7 de agosto de 1992, estima que el recurso ha quedado sin contenido y objeto por los Autos dictados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en fechas 18 de junio y 2 de julio de 1992. Resulta obvio que la temática esencial y única del presente recurso de amparo se centraba en conseguir una declaración de nulidad constitucional, vía art. 24.1 y 2 en relación con el art. 14 C.E., de las pruebas basadas en las intervenciones telefónicas, en referencia procesal ordinaria al Auto de apertura del juicio oral en el proceso de autos. Por ello, si los Autos referidos han declarado la nulidad de las citadas pruebas y su inoperatividad procesal absoluta, la desaparición del objeto del recurso de amparo es plausible e ineludible.
Por todo lo anteriormente expuesto, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal Constitucional que acuerde el archivo del presente recurso de amparo, por haber quedado sin objeto.
10. La representación del recurrente, en escrito presentado el 4 de agosto de 1992. alega que, si bien es cierto que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dado la razón al recurrente en lo referente al concreto y singular tema de las intervenciones telefónicas, no lo es menos que durante más de dos años ha estado sin tutela judicial efectiva y se ha quebrantado el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, tanto por el Magistrado Instructor como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, puesto que, sin necesidad de esperar hasta el juicio oral, podían y debían haber reparado el orden constitucional conculcado sin necesidad de esperar hasta el momento del juicio. Al respecto considera que, de generalizarse la doctrina del Tribunal Supremo, se generaría la gravísima peligrosidad de que en toda la fase instructora e intermedia del proceso criminal no rigen, de forma efectiva, los derechos fundamentales y libertades públicas, a pesar de que el Juez Instructor tiene perfecta competencia para restablecer el orden constitucional conculcado.
En consecuencia a lo anterior estima que aunque ha desaparecido uno de los objetos del recurso de amparo, cual es el referido a la protección del derecho al secreto de las comunicaciones, no ha desaparecido la totalidad del objeto de este recurso de amparo a pesar de los Autos de 18 de junio y 2 de julio de 1992 dictados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que solicita la continuación de la tramitación.
11. En fecha 27 de noviembre de 1992. el Procurador de los Tribunales don Antonio María Alvarez-Buylla y Ballesteros presenta escrito en el que, por fallecimiento del Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, pide se le tenga por comparecido en sustitución del mismo, solicitando se entiendan con él las ulteriores diligencias. Por providencia de 30 de noviembre de 1992, la Sección acuerda tener por personado y parte, en nombre y representación del recurrente, al Procurador de los Tribunales don Antonio María Alvarez-Buylla y Ballesteros.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El presente recurso de amparo ha quedado sin contenido y objeto como consecuencia de los Autos dictados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fechas 18 de junio y 2 de julio de 1992, lo cual permite aplicar en esta fase la figura procesal de la satisfacción de la pretensión, ya que como se afirmó en la STC 40/1982, el que falte en la LOTC un precepto que contemple tal situación no puede ser obstáculo para ello por cuanto los principios que fluyen de la institución procesal permiten la integración de la figura de la satisfacción de la pretensión en el sistema de la justicia constitucional de amparo.
En efecto, habida cuenta de que los referidos Autos han declarado la nulidad de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo por la Brigada de la Policía Judicial de Valencia, acordadas por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de dicha ciudad, así como de las pruebas con causa directa o indirecta en las mismas, es obvio que la queja principal aducida por el recurrente en el presente recurso ha sido en cualquier caso, corregida por la actuación del Tribunal Supremo. De otra parte, además, habiendo decretado el Tribunal Supremo, en Sentencia dictada el 14 de julio de 1992 en la causa especial núm. 610/90, la absolución del hoy recurrente y de los demás inculpados, por haber sido retiradas las acusaciones respecto de todos ellos, resulta evidente que el presente recurso de amparo ha quedado sin finalidad, por desaparición de su objeto, también en lo que se refiere a las otras alegaciones contenidas en el escrito de demanda.
En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.