Sala Segunda. Auto 386/1992, de 14 de diciembre de 1992. Recurso de amparo 2.314/1992. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.314/1992
Excms. Srs. don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 24 de septiembre de 1992 y registrado en este Tribunal al día siguiente, doña María Rodríguez Puyol, Procuradora de los Tribunales y de don Joaquín Abad Rodríguez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 27 de julio de 1992, desestimatoria del recurso de apelación (rollo núm. 5.078/92) promovido contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de esa Capital, de fecha 27 de febrero de 1992. en los autos del procedimiento abreviado núm. 37/92, sobre descubrimiento y revelación de secretos.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son sucintamente expuestos, los que siguen:
a) En los autos del procedimiento abreviado núm. 37/92, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Almería dictó Sentencia de 27 de febrero de 1992 en la que se tiene por probado: "Que (el recurrente) (...) ejecutoriamente condenado el 10 de enero de 1989 como autor de un delito de injurias en la mañana del 23 de abril de 1990, y al observar que Juan Asensio Rodríguez, con quien se encuentra enemistado, se hallaba en las inmediaciones del Diario "La Crónica", del que el acusado es Director, y dado que aquél procedía a realizar una llamada por el teléfono móvil que posee en su vehículo, procedió a dirigirse a su despacho, donde con un aparato conocido como barredor de frecuencias, y tras una pequeña búsqueda, tuvo acceso a la conversación privada que Juan Asensio mantenía con Rafael Montoya. El aparato referido fue mantenido por el acusado en dicha frecuencia la tarde del día 23, recogiendo otra llamada que realizó Juan Asensio a Miguel Angel Blanco sobre las 20 horas, conversación privada que, al igual que la anterior, fue grabada y reproducida literal e íntegramente en el Diario "La Crónica del Sur", del 24 de abril de 1990, causando malestar dicha publicación en las tres personas que intervinieron en las mismas".
El Juzgado entendió que los hechos tenidos por probados eran constitutivos del delito tipificado en el art. 497 bis Código Penal (descubrimiento y revelación de los secretos o la intimidad de una persona), toda vez que concurrían los tres requisitos objetivos exigidos por el tipo penal: b) interceptación de conversación telefónica; b) utilización de instrumentos o artificios técnicos de escucha; y, c) divulgación de lo descubierto. Se entendió, además, que el tipo penal - frente a lo alegado por el acusado- se extendía en todo caso a las conversaciones mediante teléfonos inalámbricos y que también concurrían los elementos subjetivos del delito, dado que quedó acreditada la "intención de descubrir" a la que se refiere el precepto penal. De otro lado, y habida cuenta del carácter ilícito de la conducta del recurrente, el Juez consideró que no procedía entrar a examinar si los hechos en cuestión podían ampararse en el derecho -invocado por el acusado- a la libertad de información.
La pena impuesta fue de cuatro meses y un día de arresto mayor, 200.000 pesetas de multa -con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago-, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, y abono de las costas más indemnización de 250.000 pesetas al Sr. Asensio por daños morales.
b) Promovido recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Almería (rollo núm. 5.078/92), recayó Sentencia de 27 de julio de 1992, confirmatoria de la de instancia. Ello no obstante, se sustituyeron los hechos probados por los siguientes:
" En hora no determinada de la mañana del día 23 de abril de 1990, el acusado (...), Director del periódico (...) La Crónica del Sur, hizo uso en su despacho de un aparato cuyas características específicas se desconocen, especialmente apto para captar y obtener la audición de comunicaciones practicadas por medio de telefonía móvil automática, y localizó así una conversación privada que en ese momento mantenían Juan Asensio, Rodríguez, empresario, y Rafael Montoya Martínez, funcionario, hablando el primero desde un teléfono inalámbrico instalado en su automóvil, detenido en las inmediaciones de las instalaciones del periódico; el acusado, al identificar las voces de quienes hablaban, dado que las conocía, procedió a copiar cuanto oía, no consta si lo hizo por escritura o utilizando una grabadora, con el propósito de publicar la conversación en la edición del periódico del día siguiente. Horas después, ya por la tarde, el acusado, aprovechando que había localizado la frecuencia correspondiente al teléfono móvil de Juan Asensio, procedió con igual técnica a escuchar las comunicaciones que pudieran llevarse a cabo a través del mismo y, de este modo, captó una breve conversación, también privada, que Juan Asensio Rodríguez mantuvo con el periodista del diario Ideal, Miguel Angel Blanco Martín, conversación que el acusado copió también con la idea de publicarla. Al día siguiente, por decisión del acusado, ambas conversaciones fueron publicadas en la página 7 del periódico La Crónica del Sur".
Para la Audiencia, no era suficientemente convincente el testimonio (vertido por persona enemistada con el hoy recurrente) que había llevado al Juez a dar por probado que el acusado se dirigió a su despacho para captar la conversación del Sr. Asensio al haber visto desde la ventana del periódico que realizaba una llamada por el teléfono de su automóvil. Asimismo, entendió que la calificación del aparato receptor como "barredor de frecuencias" debía suprimirse, por no aparecer tal calificación en los informes periciales y haber sido utilizado únicamente por un testigo que había participado en las conversaciones interceptadas.
En todo lo demás, sin embargo, la Audiencia aceptó los argumentos del Juzgado. Así, entiende que de la pericial practicada se desprende que, frente a lo alegado por el acusado, la captación de la conversación difícilmente pudo realizarse con una simple radio; sostiene también la Audiencia que era clara la intencionalidad del acusado. Sentado lo anterior, procede el Tribunal a rebatir las alegaciones del acusado acerca de la imposible inclusión de los hechos en el art. 497 bis del Código Penal; en este sentido, se afirma que la telefonía móvil está comprendida en aquel tipo delictivo, máxime cuando lo más frecuente es que el otro interlocutor esté hablando desde un teléfono convencional (fundamento jurídico 4º) y cuando el propio art. 497 bis se refiere en su inciso a la utilización de instrumentos o artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido. En cuanto a la posible incardinación de los hechos enjuiciados en el derecho a la libertad de información, afirma la Audiencia que tal incardinación es imposible, dado que aquellos hechos sólo pueden ser calificados de delictivos, lo que impide la cobertura del art. 20.1 d) de la Constitución.
3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencias antedichas, interesando su nulidad. Se solicita también la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas y el recibimiento del pleito a prueba.
A juicio del demandante, las Sentencias impugnadas han incurrido en las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:
a) Infracción del principio de legalidad penal (art. 25 C.E.): Las Sentencias recurridas habrían llevado a cabo una aplicación analógica del art. 497 bis del Código Penal, precepto que, para el recurrente, sólo se refiere a las comunicaciones telefónicas por cable, no a las inalámbricas.
b) Infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.): No se habría probado que el recurrente hubiera interceptado las conversaciones telefónicas. De otro lado, la Audiencia ha afirmado que es difícil captar ese tipo de conversaciones a través de una radio convencional, pero no se ha demostrado que se hubiera utilizado un receptor específicamente diseñado para esos fines.
c) Infracción del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.): Resultaría del hecho de que el Juzgado (y, posteriormente, la Audiencia) inadmitió -inmotivadamente- una prueba decisiva: el dictamen pericial del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Comunicaciones de Madrid. Si se practicó, en cambio, la pericial propuesta por el Ministerio Público, pero la pericia no fue practicada por el técnico designado inicialmente, sino por otro que, además de no haber comparecido en la fase instructora, desconocía -pese a ser titulado en telecomunicaciones- las cuestiones técnicas debatidas.
d) Infracción del derecho a la libertad de información (art. 20.1 d) C.E.]: Las resoluciones impugnadas no han entrado a examinar si, por veraz y públicamente relevante, la información publicada a partir de las conversaciones interceptadas era merecedora de la protección dispensada por el art. 20 de la Constitución. El recurrente sostiene que debió procederse a ponderar los derechos en conflicto (intimidad y libre información) haciendo prevalecer al segundo frente al primero.
4. Mediante providencia de 1 de diciembre de 1992, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Por providencia de igual fecha, se acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose al recurrente y al Ministerio Fiscal, ex art. 56 LOTC, un plazo común de tres días para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de la suspensión interesada.
5. La representación procesal del demandante de amparo registró su escrito de alegaciones el 5 de diciembre de 1992. En él se hace constar, primeramente, que, sin audiencia ni notificación previas, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Almería ordenó el 16 de noviembre de 1992 el inmediato ingreso en prisión del hoy recurrente, ingreso que se verificó en esa misma fecha. Esto sentado, se reitera de nuevo la necesidad de suspender la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, toda vez que, a juicio del demandante, concurren en el presente casos circunstancias objetivas y subjetivas que así lo imponen. Así, sea necesario expresar que (el recurrente) es Director del Diario "La Crónica del Sur" de Almería, habiendo permanecido en dicho puesto desde hace aproximadamente diez años manteniendo en todo momento una conducta social, personal y empresarial intachable, siendo decisiva su constante lucha, de una parte, en defensa de los derechos y libertades públicas y, de otra, en especial, contra personas y grupos implicados en tráfico de estupefacientes y actividades mafiosas" lo que supone que, "en todos los ámbitos sociales (...), la personalidad (del recurrente) sea admirada por su especial labor, la cual ha sido reconocida multitudinariamente en gran número de ocasiones".
Se alega a continuación que la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas no sólo no ha de producir una grave perturbación de los intereses generales, sino que, por el contrario, habrá de traducirse en "un apoyo y restablecimiento" de tales intereses, habida cuenta de la conmoción social que ha producido el ingreso en prisión del demandante. Tampoco se perjudicar los derechos fundamentales de otra persona, "ni tan siquiera los del querellante en el proceso que dio origen a las referidas resoluciones judiciales (...), el cual, dicho sea de paso, no goza de una moralidad ejemplar, como lo pruebe el hecho de que se encuentre preso en la actualidad por la presunta comisión de un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas y explosivos".
En consecuencia, entiende el demandante que existen razones suficientes -tanto jurídicas como extrajurídicas- para decretar la suspensión interesada, máxime si se tiene en cuente que la pena de privación de libertad impuesta -de cuatro meses y un día- se habría ejecutado íntegramente antes de que se resolviera el presente recurso de amparo mediante Sentencia. Asimismo, entiende el actor que no es necesaria la adopción de ninguna medida de afianzamiento.
Por todo ello, la representación procesal del recurrente solicita que se acuerde, con carácter urgente, la suspensión de las Sentencias impugnadas.
6. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró en este Tribunal el 4 de diciembre de 1992. En el se sostiene que "es patente la distinta repercusión que el hipotético otorgamiento del amparo tendría sobre cada uno de los pronunciamientos condenatorios", siendo fácilmente resarcible el pago de cantidades dinerarias (sobre todo si se adoptan las oportunas medidas cautelares), no ocurriendo lo mismo con la privación de libertad y la suspensión de cargo público y del derecho de sufragio. En relación con la multa, señala el Ministerio Fiscal que es doctrina reiterada que la no suspensión de su ejecución no ocasiona repercusión negativa de importancia para el solicitante de amparo, citando el efecto el ATC 1371/1987, y destacando que el mismo criterio ha de aplicarse a la condena en costas. En cambio, con las penas de privación de libertad no puede seguirse el mismo criterio, siendo obvio que su cumplimiento haría estéril la concesión del amparo, y debiendo aplicarse el mismo criterio para el arresto sustitutorio en caso de impago de la multa.
En consecuencia, el Ministerio Público se opone a la suspensión de la pena de multa y del pago de las costas, no oponiéndose, en cambio, a la suspensión de la pena privativa de libertad y sus accesorias.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.1 LOTC permite al Tribunal Constitucional suspender la ejecución del acto o resolución por razón del cual se reclame el amparo cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, a menos que de la suspensión se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Tratándose de resoluciones judiciales, el criterio general es el de la no suspensión, habida cuenta del interés general que se desprende de su ejecución (ATC 125/1989, entre otros muchos). Criterio general que, por lo demás, ofrece como excepción el supuesto en que la ejecución de la resolución impugnada haga perder al amparo su finalidad o cause daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.
2. En el presente caso, y como señala en su escrito de alegaciones el Ministerio Público, es evidente que de la ejecución de las Sentencias impugnadas en lo relativo a la pena privativa de libertad y accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio ha de seguirse para el recurrente un perjuicio irreparable o de tan difícil reparación que pudiera hacer perder al amparo, caso de estimarse, su finalidad. Por el contrario, la ejecución de aquellas en cuanto condenan al hoy demandante de amparo al pago de cantidades dinerarias en concepto de multa, costas e indemnización, no ha de suponerle al actor un perjuicio similar, toda vez que, de estimarse el amparo, podrá recuperar el importe de lo abonado. Con todo, y al objeto de garantizar la eventual devolución de la cantidad a cuyo pago ha sido condenado en concepto de indemnización, procede establecer, en la cuantía que determine el órgano judicial de instancia, fianza suficiente que asegure su reintegro al demandante de amparo para el caso de que se estime el presente recurso.
Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de las Sentencias impugnadas en la parte en la que condenan al demandante a pena privativa de libertad y accesorias y denegar la suspensión de su ejecución en lo relativo al pago de multa, costas e
indemnización, con el establecimiento de fianza que asegure, según el criterio del Juez y para el caso de que se estime el recurso de amparo, la devolución de la cantidad a cuyo pago ha sido condenado en concepto de indemnización.
Madrid, catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos.